Resumen del Artículo
La Colación es la obligación legal que tiene un heredero forzoso (normalmente, un hijo) de «traer contablemente» el valor de los bienes que recibió del fallecido como donación en vida a la masa hereditaria. Su objetivo es calcular la legítima y asegurar que el resto de herederos forzosos reciban su parte justa.
- No es devolver el bien: Es una operación matemática. El heredero que recibió la donación «tomará de menos» en la herencia.
- Excepción Clave (La Dispensa): La colación no se aplica si el testador lo prohibió expresamente en el testamento o en la propia donación.
- ¿Qué no se colaciona? Por regla general, los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades o los regalos de costumbre.
- Valoración (Art. 1045): El bien donado no se valora por lo que costó, sino por el valor que tiene en el momento del reparto de la herencia.
Ya hemos aceptado la herencia (¡a beneficio de inventario!). Ahora llega el momento final: la Partición, es decir, el reparto de los bienes. Pero antes de poder repartir, la ley nos obliga a realizar una operación matemática que es fuente de muchísimos conflictos familiares: la Colación.
La pregunta es simple: un padre tiene dos hijos, Ana y Benito. En vida, el padre le dona a Ana un piso de 100.000€. Años después, el padre fallece, dejando en el banco 120.000€. ¿Cómo se reparte? ¿60.000€ para Ana y 60.000€ para Benito? ¿O el piso que recibió Ana «cuenta» como parte de su herencia?
La ley dice que, por defecto, SÍ cuenta. Esa donación se considera un «anticipo de la herencia», y la colación es el mecanismo para tenerlo en cuenta.
El Texto de la Ley: De la Colación
Esta es la «Sección Primera» del último capítulo (Artículos 1035 al 1050) que regula esta suma contable:
SECCIÓN PRIMERA. DE LA COLACIÓN
Artículo 1035.
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Artículo 1036.
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Artículo 1037.
No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.
Artículo 1038.
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
Artículo 1039.
Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.
Artículo 1040.
Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.
Artículo 1041.
No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.
Artículo 1042.
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
Artículo 1043.
Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.
Artículo 1044.
Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
Artículo 1045.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Artículo 1046.
La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos.
La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.
Artículo 1047.
El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.
Artículo 1048.
No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.
Artículo 1049.
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.
Artículo 1050.
Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza.
Explicación de los Artículos: Cómo «Sumar» las Donaciones al Reparto
Analicemos las reglas de esta operación contable.
Art. 1035: La Definición (¿Quién y Qué se Colaciona?)
«El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean… deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido… por donación…»
En lenguaje llano:
La obligación solo existe cuando herederos forzosos (hijos) heredan juntos. Tienen que «traer» (sumar contablemente) el valor de lo que recibieron del fallecido en vida por donación o «título lucrativo» (gratis). El objetivo es recalcular las legítimas.
Art. 1036: La Excepción Clave (La «Dispensa»)
«La colación no tendrá lugar… si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente…»
En lenguaje llano:
Esta es la herramienta más importante de planificación. La colación es la regla *por defecto*, pero el testador (donante) puede anularla. Si el padre, al donar el piso a su hija Ana, puso en la escritura de donación (o lo pone en su testamento) una cláusula que dice «Esta donación se hace con dispensa de colación» o «Esta donación no es colacionable», entonces el problema desaparece. Ese piso ya no «cuenta» para el reparto, se considera un regalo «extra».
La colación tampoco aplica si el donatario (el hijo que recibió el bien) renuncia a la herencia.
Ejemplo (con dispensa): Padre dona un piso de 100.000€ a su hija Ana «con dispensa». Al morir, deja 120.000€. El piso NO se suma. La herencia es de 120.000€. Se reparte 60.000€ para Ana y 60.000€ para Benito. Ana ha recibido mucho más en total.
Art. 1041 y 1042: ¿Qué Gastos NO se Consideran Donación?
No todo lo que un padre da a un hijo es un «adelanto» de la herencia. La ley excluye los gastos normales de la vida.
- Art. 1041 (Regla General): No se colacionan (no se suman) los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades (aunque sean caras), aprendizaje, ni los regalos de costumbre. Tampoco los gastos para hijos con discapacidad.
- Art. 1042 (La Excepción de la Carrera): Los gastos para dar a los hijos una carrera profesional o artística tampoco se colacionan, *a menos que* el padre lo ordene expresamente en el testamento o que perjudiquen a la legítima de los demás.
Ejemplo: Si un padre gasta 50.000€ en el máster de un hijo y nada en el otro, esos 50.000€, por defecto, NO se traen a colación.
Art. 1045: La Valoración (El Punto de Conflicto)
«No han de traerse a colación… las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.»
En lenguaje llano:
Este es el artículo más conflictivo. El hijo que recibió la donación no tiene que devolver el bien, solo su valor. Pero, ¿qué valor? No el valor que tenía cuando se donó, sino el valor que tiene hoy, en el momento de la partición.
Ejemplo: El padre donó a Ana un piso en 1990 que valía 30.000€. El padre muere en 2025. Hoy, ese piso vale 200.000€. Ana no tiene que colacionar 30.000€; tiene que colacionar 200.000€. El artículo 1045 es claro: el aumento o deterioro físico del bien (o su pérdida) es a riesgo o beneficio del donatario.
Art. 1047: El Reparto Práctico («Tomar de Menos»)
«El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido…»
En lenguaje llano:
Volvamos al primer ejemplo: Ana (recibió piso de 200.000€) y Benito (no recibió nada). El padre muere dejando 120.000€ en el banco. No hay dispensa de colación.
- Masa Hereditaria a repartir: 120.000€ (en el banco) + 200.000€ (valor del piso de Ana) = 320.000€.
- Parte de cada heredero: 320.000€ / 2 herederos = 160.000€ para cada uno.
- Reparto (Art. 1047):
- Ana: Le tocan 160.000€. Como ya recibió un piso de 200.000€ (se ha pasado en 40.000€), «tomará de menos». Es decir, no recibe nada de los 120.000€ del banco. (En este caso, como ha recibido más de su parte, la donación podría ser «inoficiosa» y tendría que compensar a Benito).
- Benito: Le tocan 160.000€. «Percibirá sus coherederos el equivalente». Cogerá los 120.000€ del banco, y Ana tendrá que abonarle los 40.000€ que faltan hasta sus 160.000€.
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre Colación de Herencias
Es la obligación legal de «sumar» contablemente el valor de las donaciones que un heredero forzoso recibió en vida al total de la herencia, para asegurar que el reparto final entre todos los herederos forzosos sea justo.
No. La obligación de colacionar (Art. 1035) es solo para herederos forzosos (hijos) que heredan junto a otros herederos forzosos (sus hermanos). Las donaciones a extraños no se colacionan, pero sí se suman en el cálculo de la legítima (Art. 818) y pueden reducirse si son «inoficiosas» (si invaden la legítima de los hijos).
Es el acto por el cual el testador (o donante) libera expresamente al heredero forzoso de la obligación de colacionar. Es decir, le permite quedarse con la donación como un «regalo extra» que no se descontará de su parte de la herencia.
Por regla general, no. Los gastos de educación no se colacionan, salvo que el padre lo ordene expresamente. Los regalos de boda (joyas, vestidos) tampoco, a menos que sean excesivos y superen en un 10% la parte de libre disposición.
Se usa el valor que tenga el piso hoy, en el momento del reparto de la herencia, no el valor que tenía en 1995.
Conclusión: Las Donaciones en Vida son «Anticipos» de la Herencia
La ley presume que si un padre regala un bien importante a un hijo, lo está haciendo como un «anticipo» de su herencia. Si el padre quiere que ese regalo sea un «extra» y no se tenga en cuenta en el reparto final, debe decirlo expresamente (haciendo una «dispensa de colación»).
Calcular la colación es uno de los pasos más complejos de una partición, ya que implica tasar bienes donados hace décadas a su valor actual (Art. 1045) y realizar una operación contable para que el reparto sea equitativo (Art. 1047).
¿Recibiste una donación en vida y ahora tus hermanos te la reclaman en la herencia? ¿Eres heredero y crees que un hermano fue favorecido con donaciones que no se están contando?
La colación y el cálculo de las legítimas es nuestra especialidad. En Testamentalia, te ayudamos a planificar tus donaciones en vida con dispensa o a realizar un cuaderno particional que calcule correctamente el valor de los bienes colacionables.
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