Resumen del Artículo
La ley regula dos situaciones especiales que afectan a la herencia, haya o no testamento:
- Viuda que Queda Encinta (Art. 959-967): Si la viuda cree estar embarazada del fallecido, debe notificarlo a los herederos. La partición de la herencia se suspende (Art. 966) y los bienes se ponen en administración hasta que se verifique el parto o se descarte. El motivo es proteger los derechos del bebé no nacido (*nasciturus*), que será heredero forzoso.
- Reserva de Bienes (Art. 968-980): Es una obligación para proteger a los hijos de un primer matrimonio. La «reserva vidual» (Art. 968) obliga al viudo/a que se vuelve a casar (o tiene un hijo no matrimonial) a «reservar» los bienes que heredó de su primer cónyuge (o de los hijos de ese matrimonio) para los hijos de ese primer matrimonio, impidiendo que esos bienes pasen a su nueva familia.
Ya hemos visto las reglas del reparto con testamento y sin él. Sin embargo, la ley tiene un capítulo de «disposiciones comunes» que establece ciertas reglas especiales que se aplican en ambos casos. Estas reglas, aunque algunas parecen sacadas de otra época, siguen vigentes y están pensadas para proteger los derechos de sangre y del no nacido.
Hoy analizamos dos de las figuras más peculiares de nuestro derecho de sucesiones: las precauciones ante una viuda embarazada y la obligación de «reservar» bienes.
El Texto de la Ley: Viuda Encinta y Bienes Sujetos a Reserva
Este es el Capítulo V (Artículos 959 al 980) que regula estas situaciones:
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS HERENCIAS POR TESTAMENTO O SIN ÉL
SECCIÓN PRIMERA. DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA
Artículo 959.
Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 960.
Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal, o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 961.
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento.
Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo o en mujer.
Artículo 962.
La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.
Artículo 963.
Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.
Artículo 964.
La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable.
Artículo 965.
En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.
Artículo 966.
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.
Artículo 967.
Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su cargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS BIENES SUJETOS A RESERVA
Artículo 968.
Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
Artículo 969.
La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.
Artículo 970.
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados.
Artículo 971.
Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.
Artículo 972.
A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.
Artículo 973.
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia…
Artículo 974.
Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.
Artículo 975.
La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 976.
Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.
Artículo 977.
El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles.
Artículo 978.
Estará además obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:
1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.
2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.
3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.
Artículo 979.
Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.
Artículo 980.
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1.º Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez, tenga un hijo no matrimonial.
2.º Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.
Explicación de los Artículos: Casos Especiales que Afectan a la Herencia
Analicemos estas dos situaciones.
1. La Viuda que Queda Encinta (Art. 959-967)
Aunque la redacción de estos artículos es antigua (habla de «evitar la suposición de parto»), el fondo legal sigue plenamente vigente. El objetivo es proteger los derechos del *nasciturus* (el concebido pero no nacido), ya que si nace en las condiciones legales, será un heredero forzoso más.
¿Cuál es el procedimiento?
- Aviso (Art. 959): La viuda que crea estar embarazada debe notificarlo a los demás interesados en la herencia (ej. los otros hijos, los padres del difunto), ya que sus porciones de la herencia van a disminuir si nace un nuevo heredero.
- Suspensión de la Partición (Art. 966): Este es el efecto legal clave. La división de la herencia se suspende. No se puede hacer el reparto.
- Administración (Art. 965): Mientras tanto, la herencia «se proveerá a la seguridad y administración de los bienes». Se nombra un administrador para que gestione el patrimonio.
- Derecho de Alimentos (Art. 964): Durante ese tiempo de espera, la viuda tiene derecho a ser «alimentada de los bienes hereditarios», independientemente de su propia riqueza, en consideración a la parte que tendrá el bebé.
Ejemplo: Antonio fallece con un hijo (Benito) y su esposa (Clara) embarazada de dos meses. Benito no puede repartir la herencia y quedarse con su mitad. La partición se suspende hasta que Clara dé a luz. Si el bebé nace vivo, la herencia se repartirá entre dos hijos (Benito y el recién nacido), no solo uno.
2. Los Bienes Sujetos a Reserva (Art. 968-980)
Esta es una de las figuras más complejas y desconocidas del derecho sucesorio, llamada **»reserva vidual»**. Su objetivo es proteger a los hijos de un primer matrimonio, asegurando que los bienes de su padre o madre fallecido no acaben en manos de un nuevo cónyuge o de hermanastros.
Art. 968: «…el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte…»
En lenguaje llano:
La ley obliga al viudo/a que se vuelve a casar a «guardar» (reservar) ciertos bienes. ¿Qué bienes?
- Los que heredó de su primer cónyuge fallecido.
- Los que heredó de sus propios hijos (del primer matrimonio).
- Los que recibió gratis (donación) de los parientes de su primer cónyuge.
¿Para quién debe reservarlos? Para los hijos y descendientes de ese primer matrimonio.
Ejemplo (el caso más claro):
- Ana y Benito están casados y tienen un hijo, Carlos.
- Benito fallece, y Ana (la viuda) hereda de él un apartamento.
- Pasan los años, y Ana se vuelve a casar con David.
- ¡Aquí nace la reserva! (Art. 968). Desde el momento en que Ana se casa con David, la ley la obliga a «reservar» el apartamento que heredó de Benito. Ese apartamento ya no es suyo libremente.
- Cuando Ana fallezca, ese apartamento irá obligatoriamente a Carlos (hijo de su primer matrimonio). Ana no puede dejárselo en testamento a su nuevo marido David, ni a los hijos que pueda tener con David.
Otras Claves de la Reserva:
- No solo por matrimonio (Art. 980): La obligación de reservar también nace si el viudo/a tiene un hijo no matrimonial o adopta a otra persona.
- Obligaciones del Viudo/a (Art. 977): No es una obligación moral, es legal. El viudo/a que se casa de nuevo debe hacer inventario de esos bienes y anotarlos en el Registro de la Propiedad como «bienes reservables», e incluso asegurar su valor con una hipoteca (Art. 978).
- Cese de la Obligación (Art. 971): Si cuando el viudo/a (Ana) fallece, el hijo del primer matrimonio (Carlos) ya ha muerto y no ha dejado descendientes, la reserva desaparece y Ana habrá podido disponer de esos bienes libremente.
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre estas Disposiciones
La ley establece el deber de avisar (Art. 959), pero la omisión no es fatal (Art. 962). Lo importante es el hecho del nacimiento. Si el bebé nace y cumple los requisitos legales, será heredero forzoso, lo haya avisado la viuda o no. Los herederos que ya se hubieran repartido la herencia tendrían que rehacer la partición.
No. Los artículos 968 y siguientes hablan expresamente de «cónyuge», «matrimonio» y «viudo/a». Es una figura ligada estrictamente al vínculo matrimonial. Una pareja de hecho que hereda y luego se casa con otra persona no estaría sujeta a esta reserva.
Sí puede, pero con límites. Si vende los bienes muebles, es válido, pero debe «indemnizar» (guardar el dinero) (Art. 976). Si vende un bien inmueble *después* de casarse, esa venta solo será válida si a su muerte ya no quedan hijos del primer matrimonio (Art. 975). Es una figura legal muy compleja.
No. El artículo 968 es claro: «pero no su mitad de gananciales». La mitad de gananciales es propiedad del viudo/a por liquidar la sociedad conyugal, no es algo que «hereda» del fallecido. Por tanto, puede disponer de ella con total libertad.
Conclusión: Reglas Antiguas para Proteger la Sangre
Estas dos secciones del Código Civil, aunque suenan a otra época, siguen vigentes y cumplen dos funciones claras: proteger los derechos hereditarios de un hijo que aún no ha nacido y proteger el patrimonio de una «línea familiar» (los hijos de un primer matrimonio) frente a la nueva familia del cónyuge viudo.
Ambas son situaciones legalmente complejas. La suspensión de una herencia por embarazo o la gestión de bienes «reservables» requieren un asesoramiento experto para no cometer errores que pueden anular repartos o generar responsabilidades.
¿Te enfrentas a una herencia donde el reparto está paralizado por un embarazo? ¿Eres viudo/a, te has vuelto a casar y tienes dudas sobre si puedes vender los bienes de tu primer matrimonio?
Estas son situaciones muy técnicas. En Testamentalia, analizamos tu caso y te guiamos para cumplir con las obligaciones de administración o de reserva que marca la ley.
