Resumen del Artículo
La Partición es el acto final de dividir la herencia y adjudicar bienes concretos a cada heredero. La regla de oro es que ningún heredero está obligado a permanecer en la «indivisión» (copropiedad) y puede pedir el reparto en cualquier momento (Art. 1051, 1052).
- Formas de hacerla: La partición hecha por el propio testador en el testamento es la que prevalece (Art. 1056). Si no la hizo, puede hacerla un «contador-partidor» nombrado por él (Art. 1057), por acuerdo unánime de los herederos (Art. 1058) o, si no hay acuerdo, un juez (Art. 1059).
- Reglas del Reparto: Se debe guardar la «posible igualdad», creando lotes con bienes de la misma naturaleza y calidad (Art. 1061).
- Bienes Indivisibles (¡Clave!): Si un bien (como una casa) es indivisible o «desmerece mucho por su división», bastará que un solo heredero pida su venta en pública subasta para que así se haga (Art. 1062).
- Venta de Derechos: Si un heredero vende su «cuota» de la herencia a un extraño, los demás coherederos tienen un mes de plazo para ejercer el «retracto», es decir, comprar esa cuota por el mismo precio (Art. 1067).
Ya hemos aceptado la herencia, sabemos si hay deudas (beneficio de inventario) y hemos «sumado» contablemente las donaciones (colación). ¿Y ahora qué? Ahora, los herederos son «copropietarios» de una masa de bienes (la comunidad hereditaria).
El paso final es romper esa copropiedad y que cada heredero reciba bienes concretos. A este acto se le llama la Partición. La ley es muy clara: nadie está obligado a ser copropietario de nada si no quiere. Este capítulo nos da las reglas para hacer el reparto.
El Texto de la Ley: De la Partición
Esta es la «Sección Segunda» del último capítulo (Artículos 1051 al 1067) que regula el reparto final:
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA PARTICIÓN
Artículo 1051.
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
Artículo 1052.
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.
Artículo 1053.
Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.
Artículo 1054.
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.
Artículo 1055.
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
Artículo 1056.
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.
Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 % del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos.
La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Artículo 1058.
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Artículo 1059.
Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que le ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1060.
Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Artículo 1061.
En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
Artículo 1062.
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
Artículo 1063.
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1064.
Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo
Artículo 1065.
Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran
Artículo 1066.
Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.
Artículo 1067.
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
Explicación de los Artículos: Las 4 Formas de Repartir la Herencia
La ley establece una jerarquía de formas de repartir.
1. La Partición hecha por el Propio Testador (Art. 1056)
Esta es la «reina» de las particiones. Es la que el testador hace él mismo en su testamento.
Ejemplo: «Tengo dos pisos iguales, A y B, y dos hijos, Juan y Pedro. Lego el piso A a Juan y el piso B a Pedro».
Esta partición obliga a los herederos y es la que más seguridad da, siempre que (como dice el artículo) «no perjudique a la legítima».
Además, este artículo incluye la regla especial (que ya vimos en el Art. 841) para preservar una empresa o explotación: el testador puede adjudicarla a un solo heredero y ordenar que pague en metálico a los demás.
2. La Partición por «Contador-Partidor» (Art. 1057)
Esta es la segunda mejor opción. El testador no hace él mismo los lotes, sino que nombra en su testamento a una persona de confianza (que no puede ser uno de los herederos) para que, tras su muerte, haga el inventario, valore los bienes y haga los lotes. Esta figura se llama Contador-Partidor.
Utilidad: Es la mejor forma de evitar conflictos. El testador sabe que los herederos se pelearán por el reparto, así que nombra a un tercero neutral (un abogado de confianza, un albacea) para que haga el trabajo sucio.
Si el testador no nombra a nadie, pero los herederos que suman el 50% de la herencia lo piden, pueden solicitar al Juez (o Notario) que nombre un «contador-partidor dativo» (un perito judicial) para que haga el reparto.
3. La Partición por Acuerdo de los Herederos (Art. 1058)
Esta es la forma más común si el testador no dijo nada. «Si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.»
En lenguaje llano:
Si todos los herederos se ponen de acuerdo, pueden repartir como quieran. No tienen que seguir la regla de «igualdad» del Art. 1061. Si un hermano quiere la casa y el otro prefiere el dinero, pueden acordarlo así, aunque los lotes no sean «iguales». Este acuerdo se plasma en un documento llamado «Cuaderno Particional».
4. La Partición Judicial (El Fracaso) (Art. 1059)
«Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que le ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
En lenguaje llano:
Si no hay testador que reparta, ni contador-partidor que lo haga, ni acuerdo entre los herederos… solo queda la vía judicial. Es el peor escenario: más lento, más caro (abogados, procuradores, peritos) y mucho más doloroso para la familia. El Juez nombrará un contador-partidor judicial que hará el reparto.
Reglas Clave del Reparto: Igualdad y Cosas Indivisibles
Art. 1061 (Igualdad): «En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.»
En lenguaje llano:
La regla por defecto (si no hay acuerdo) es que no vale dar a un heredero todo el dinero («bienes muebles») y a otro todas las casas («bienes inmuebles»). Hay que intentar que todos los «lotes» sean lo más parecidos posible.
Art. 1062 (¡Clave! Cosas Indivisibles): «…bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta… para que así se haga.»
En lenguaje llano:
Esta es la regla más drástica y la que soluciona los bloqueos. ¿Qué pasa si hay 3 hermanos y la única herencia es la casa familiar? No se puede dividir. El artículo da dos opciones:
- Que se la quede uno y «abone a los otros el exceso en dinero».
- Pero si uno solo de los herederos no está de acuerdo y pide su «venta en pública subasta», el Juez deberá ordenarla.
Ejemplo: Ana quiere la casa y está dispuesta a pagar su parte a Berto y Carlos. Pero Carlos desconfía, cree que la casa vale más y pide subasta pública. El Juez ordenará la subasta. La casa se venderá al mejor postor (que puede ser la propia Ana o un extraño) y el dinero obtenido se repartirá entre los tres.
Art. 1067: El «Retracto de Coherederos»
En lenguaje llano:
La ley no quiere que «extraños» entren en la comunidad hereditaria antes del reparto. Si, antes de la partición, un heredero (Ana) vende «su derecho» (su 33% de la herencia) a un tercero (un fondo de inversión), la ley da un derecho preferente a los otros coherederos (Berto y Carlos). Tienen un mes desde que se enteren para «retractar» la venta: pagan al fondo de inversión el mismo precio que pagó y se quedan con la parte de Ana.
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre la Partición
Es el documento (normalmente notarial, si hay inmuebles) donde se recogen todos los pasos de la herencia: el inventario de bienes (activo), las deudas (pasivo), la liquidación, el cálculo de legítimas y, finalmente, la «adjudicación» de los lotes a cada heredero. Es el «contrato» final del reparto.
Es un tercero neutral nombrado por el testador (o por un juez) con la única función de hacer el reparto. Su gran ventaja es que su decisión es vinculante (como si fuera la del propio testador). Es la mejor herramienta para evitar que los herederos acaben en el juzgado (Art. 1059).
El que no quiere vender está bloqueando la «indivisión». Los otros dos pueden acudir al Art. 1062: si un bien es indivisible, «bastará que uno solo» pida la subasta pública. Los que quieren vender pueden iniciar el procedimiento judicial de «división de la cosa común», que acabará en una subasta si no hay acuerdo.
La acción para pedir la partición de la herencia no prescribe mientras dure la copropiedad. Cualquier coheredero puede pedirla «en cualquier tiempo» (Art. 1052).
Conclusión: La Partición, el Objetivo Final
Mientras no hay partición, los herederos no son dueños de bienes concretos, sino de una «cuota» sobre el total. El objetivo de toda herencia es la partición, el momento en que esa cuota se transforma en la propiedad exclusiva de un bien.
La ley da preferencia al reparto que haya hecho el propio testador. Si este no lo hizo, la mejor forma de evitar una guerra familiar es nombrar en el testamento a un contador-partidor. Si no existe nada de esto, el único camino es el acuerdo unánime de los herederos (Art. 1058) o, en su defecto, el costoso pleito judicial (Art. 1059).
¿Tus herederos no se pondrán de acuerdo con el reparto? ¿Quieres evitar que la casa familiar acabe en una subasta pública?
La mejor forma de evitar un conflicto es dejar la partición hecha en el testamento (Art. 1056) o nombrar a un contador-partidor de tu confianza (Art. 1057). En Testamentalia, te ayudamos a diseñar la partición para proteger tus bienes y la paz de tu familia.
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