Resumen del Artículo
Sí, una partición de herencia ya hecha se puede anular (rescindir). Hay dos causas principales:
- Rescisión por Lesión (Art. 1074): Ocurre cuando uno de los herederos ha recibido bienes que valen «más de la cuarta parte» (un 25%) menos de lo que le correspondía. Tiene 4 años para reclamar. El heredero demandado puede elegir entre indemnizar el daño (pagar la diferencia en dinero) o rehacer la partición (Art. 1077).
- Preterición de un Heredero (Art. 1080): Si la partición se hizo «olvidando» a un heredero. Si hubo mala fe, se anula. Si no hubo mala fe (dolo), la partición no se anula, pero los demás herederos están obligados a pagar al «olvidado» la parte que le corresponde.
Importante: Si solo se omitió un bien, no se anula el reparto; simplemente se «complementa» la herencia con ese bien (Art. 1079).
Ya hemos aceptado y repartido la herencia. El «cuaderno particional» está firmado y cada heredero es dueño de sus bienes. ¿Es este el final definitivo? ¿Qué pasa si, un año después, nos damos cuenta de que el reparto fue tremendamente injusto o de que nos «olvidamos» de un heredero?
La ley prevé este escenario. La partición, como acto jurídico, puede ser impugnada y «deshecha». A esto se le llama **Rescisión de la Partición**. Pero no se puede hacer por cualquier enfado; las causas están muy tasadas por la ley.
El Texto de la Ley: De la Rescisión de la Partición
Esta es la «Sección Cuarta» (Artículos 1073 al 1081) que regula cómo anular un reparto ya hecho:
SECCIÓN CUARTA. DE LA RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN
Artículo 1073.
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1074.
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Artículo 1075.
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
Artículo 1076.
La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.
Artículo 1077.
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
Artículo 1078.
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.
Artículo 1079.
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Artículo 1080.
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Artículo 1081.
La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.
Explicación de los Artículos: Cuándo se Puede «Deshacer» el Reparto
Hay varias causas, pero nos centraremos en las más importantes: la lesión y la omisión de un heredero.
1. Causa Principal: Rescisión por Lesión (Art. 1074)
«Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte…»
En lenguaje llano:
Esta es la causa más común. El reparto se puede anular si uno de los herederos ha recibido menos del 75% de lo que realmente le correspondía. Dicho de otra forma, si el «perjuicio» o «lesión» que ha sufrido es superior a un 25% (la cuarta parte) del valor de su cuota.
Ejemplo: Ana y Benito heredan bienes por valor de 400.000€. A cada uno le tocan 200.000€. En el reparto, a Ana le dan un piso que tasan en 200.000€ y a Benito le dan unas fincas que tasan en 200.000€. Un año después, Benito descubre que sus fincas en realidad solo valían 140.000€.
A Benito le correspondían 200.000€ y recibió 140.000€. Su perjuicio es de 60.000€, que es más de la cuarta parte de 200.000€ (la cuarta parte serían 50.000€). Por lo tanto, Benito puede pedir la rescisión de la partición.
- Plazo (Art. 1076): Benito tiene 4 años desde que se hizo la partición para reclamar.
- Excepción (Art. 1075): Si la partición la hizo el propio testador en su testamento, no se puede anular por esta causa (salvo que perjudique la legítima).
2. La Solución: Pagar o Repetir (Art. 1077)
«El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.»
En lenguaje llano:
La ley da una opción al heredero «beneficiado» (Ana, en el ejemplo) para evitar tener que anular todo. Ana puede elegir entre:
- Indemnizar: Pagarle a Benito los 60.000€ que le faltan (en dinero o en bienes) y quedarse ella con el piso.
- Rehacer la Partición: Consentir que se anule el reparto y volver a empezar de cero, valorando bien las fincas.
¿Quién no puede pedirla? (Art. 1078): Si Benito, después de recibir las fincas (aunque valieran menos), hubiera vendido la mayoría de ellas, ya no podría reclamar. La ley entiende que con esa venta aceptó la valoración.
3. ¿Qué Pasa si se «Olvida» un Heredero? (Art. 1080)
«La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo…»
En lenguaje llano:
«Preterición» es el término legal para «olvidarse» de un heredero forzoso. (Ej. Tres hermanos reparten la herencia y «olvidan» a un cuarto hermano).
- Si hubo Mala Fe (dolo): Si los tres hermanos sabían que existía un cuarto y lo ocultaron, la partición es nula.
- Si no hubo Mala Fe: Si el olvido fue un error (ej. apareció un hijo no matrimonial desconocido), la partición no se anula. Pero los otros tres herederos están obligados a «pagar» al heredero olvidado la parte que le corresponde, recalculando el reparto.
4. ¿Qué Pasa si se «Olvida» un Bien? (Art. 1079)
«La omisión de alguno o algunos objetos… no da lugar a que se rescinda la partición… sino a que se complete o adicione…»
En lenguaje llano:
Si el reparto está hecho, y un año después aparece una cuenta bancaria olvidada con 10.000€, no hay que anular todo el reparto. Simplemente se hace una «adición a la partición» y se reparten esos 10.000€ entre los herederos según sus cuotas.
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre Rescisión de la Partición
Es el derecho a anular el reparto si puedes demostrar que los bienes que te adjudicaron valen, como mínimo, un 25% menos de lo que te correspondía legalmente (Art. 1074). Tienes 4 años para reclamarlo (Art. 1076).
Por norma general, no (Art. 1075). La partición hecha por el testador es la de mayor rango y no se puede rescindir por «lesión». La única excepción es que ese reparto perjudique la legítima estricta de algún heredero forzoso.
La partición no se anula (salvo que se pruebe mala fe). Los herederos que ya recibieron los bienes están obligados a «hacerle hueco» al nuevo heredero y pagarle su parte proporcional (Art. 1080).
No hay que anular ni rescindir nada (Art. 1079). Simplemente se hace una «partición adicional» o «complemento de herencia» para repartir ese nuevo bien entre los mismos herederos y en las mismas proporciones que se usaron en la primera partición.
Conclusión: El Reparto Final no Siempre es Definitivo
La partición es el acto que pone fin a la herencia, pero la ley da un último cartucho a los herederos que han sido gravemente perjudicados (con una lesión de más del 25%) o que han sido olvidados en el reparto.
La tasación de los bienes en el momento de la partición es, por tanto, el elemento más crítico para evitar futuras impugnaciones. Si un reparto se hace rápido y con valoraciones «a la baja» o «de favor», se corre el riesgo de que pueda ser anulado en los siguientes 4 años.
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