Resumen del Artículo
Aceptar o repudiar (renunciar) una herencia es un acto voluntario, libre e irrevocable (Art. 988, 997). No se puede hacer «en parte», a plazos, ni con condiciones (Art. 990). La aceptación puede ser:
- Pura y Simple (Art. 1003): Es la opción peligrosa. El heredero acepta los bienes y las deudas, y responde de las deudas con su propio patrimonio si la herencia no es suficiente.
- A Beneficio de Inventario (Art. 998): La opción segura. El heredero solo paga las deudas hasta donde alcancen los bienes de la propia herencia. (Se verá en el próximo artículo).
- Tácita (Art. 999): Es una aceptación «pura y simple» que ocurre sin firmar, por realizar «actos de dueño» (ej. vender un bien de la herencia, cobrar rentas).
La repudiación (renuncia) debe ser siempre formal: por escrito ante Notario o Juez (Art. 1008).
Ya sabemos quién hereda y qué reglas sigue el reparto. Ahora llegamos al momento más crítico para la persona llamada a heredar: la decisión de aceptar o no. Esta decisión no es trivial. Una herencia puede ser un «regalo envenenado» si trae más deudas que bienes.
Una aceptación mal hecha puede llevar a un heredero a responder de las deudas del fallecido con su propio dinero y su propia casa. Por eso, la ley regula este acto de forma muy estricta.
El Texto de la Ley: De la Aceptación y Repudiación de la Herencia
Esta es la sección del Código Civil (Artículos 988 al 1009) que regula este paso irrevocable:
SECCIÓN CUARTA. DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 988.
La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
Artículo 989.
Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 990.
La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
Artículo 991.
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.
Artículo 992.
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes…
Artículo 993.
Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia… mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial…
Artículo 994.
Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.
Artículo 995.
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.
Artículo 996.
Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 997.
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
Artículo 998.
La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Artículo 999.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Artículo 1000.
Entiéndese aceptada la herencia:
1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
Artículo 1001.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
Artículo 1002.
Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Artículo 1003.
Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.
Artículo 1004.
Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Artículo 1005.
Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1006.
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.
Artículo 1007.
Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla.
De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 1008.
La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.
Artículo 1009.
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.
Explicación de los Artículos: Las Reglas de la Decisión Más Importante
Analicemos las reglas de esta decisión.
1. Las 4 Reglas de Oro de la Decisión (Art. 988, 989, 990, 997)
La ley es muy clara sobre la naturaleza de este acto:
- Es Voluntario (Art. 988): Nadie puede ser obligado a aceptar o renunciar a una herencia.
- Es Irrevocable (Art. 997): Una vez que aceptas, no puedes «des-aceptar». Una vez que renuncias, no puedes «des-renunciar». La decisión es para siempre (salvo que hubiera un vicio en el consentimiento o apareciera un testamento desconocido).
- Es Puro y Total (Art. 990): No puedes «aceptar en parte». No puedes decir «acepto la casa, pero renuncio al coche y a las deudas». O aceptas el «pack» completo o lo renuncias. Tampoco puedes ponerle condiciones: «acepto si gano la lotería».
- Es Retroactivo (Art. 989): En el momento en que aceptas la herencia, la ley considera que has sido el dueño desde el segundo exacto en que el causante falleció, no desde el día que firmas la aceptación.
2. ¡El Peligro! Aceptación Pura y Simple vs. Aceptación Tácita (Art. 998, 999, 1003)
El artículo 998 presenta las dos formas de aceptar: «pura y simplemente» o «a beneficio de inventario». (El beneficio de inventario, la forma segura, lo veremos en el próximo artículo).
Art. 1003 (Pura y Simple): «Por la aceptación pura y simple… quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.»
En lenguaje llano:
Esta es la forma de aceptación más peligrosa. Si la aceptas así, los bienes y las deudas del fallecido se «fusionan» con tu patrimonio. Si las deudas son mayores que los bienes, tendrás que pagar la diferencia con tu propio dinero, tu nómina o tu casa.
Ejemplo: Heredas de tu tío. Su herencia tiene un piso valorado en 100.000€ y una deuda hipotecaria de 130.000€. Si aceptas «pura y simplemente», heredas el piso y la deuda. Ahora, el banco te puede reclamar los 30.000€ de diferencia a ti, embargando tu sueldo.
Art. 999 (Aceptación Tácita): «Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar…»
En lenguaje llano:
Este es el mayor riesgo. No necesitas firmar un papel para ser heredero puro y simple. Si empiezas a actuar «como si fueses el dueño», la ley entiende que ya has aceptado tácitamente. ¿Qué actos son estos?
- Vender un coche de la herencia (Art. 1000).
- Donar muebles de la herencia.
- Cobrar una renta de un alquiler y gastarla.
- Renunciar a tu parte «a favor de» un coheredero (Art. 1000).
OJO: El Art. 999 aclara que «los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación». Pagar una factura de la luz para evitar el corte o reparar una gotera no es aceptar la herencia.
3. La Renuncia Formal: Repudiación (Art. 1008)
«La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez…»
En lenguaje llano:
Así como la aceptación puede ser «tácita» (sin papeles), la renuncia (repudiación) **DEBE ser formal y expresa**. No vale con un documento privado o un email. Debes ir a un Notario y firmar una escritura de repudiación, o presentar un escrito formal en el Juzgado. Si no lo haces, legalmente no has renunciado.
4. Casos Especiales (Art. 1001, 1005, 1006)
- Art. 1001 (Renuncia en Fraude de Acreedores): Si un heredero (que tiene muchas deudas) renuncia a una herencia buena solo para que sus propios acreedores no la embarguen, la ley permite a esos acreedores pedir al Juez que les deje «aceptar» en nombre del heredero, solo lo justo para cobrar sus créditos.
- Art. 1005 (Obligar a Decidir): ¿Qué pasa si un heredero «se hace el sueco» y no acepta ni renuncia, bloqueando el reparto? Cualquier interesado (otro heredero, un acreedor) puede acudir al Notario para que le dé un plazo de 30 días para decidirse. Si pasado ese plazo el heredero se queda callado, la ley lo castiga: se tendrá la herencia por aceptada (pura y simplemente).
- Art. 1006 (Derecho de Transmisión): Si el heredero (Hijo) muere *después* del fallecido (Abuelo) pero *antes* de haber podido aceptar o renunciar, ese derecho a decidir (el *ius delationis*) pasa a sus propios herederos (Nietos).
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre Aceptación y Repudiación
Es la «forma segura» de aceptar (Art. 998). Significa que aceptas la herencia, pero las deudas solo se pagarán con los bienes de la herencia, nunca con tu patrimonio personal. Si las deudas superan a los bienes, simplemente no heredas nada, pero tampoco pierdes nada. Lo veremos en detalle en el próximo artículo.
Los «actos de mera conservación o administración provisional» (Art. 999). Por ejemplo: pagar el IBI de un piso para evitar recargos, reparar una tubería rota, pagar la luz para que no la corten, o incluso presentar la declaración de la renta del fallecido. Lo que no puedes hacer es actuar como si fueses el nuevo dueño (vender, alquilar, donar).
La ley no fija un plazo máximo (prescribe a los 30 años, como la acción de reclamar). Sin embargo, cualquier interesado (otro heredero) puede obligarte a decidir mediante el Art. 1005 (la *interpellatio*), dándote un plazo de 30 días ante notario. Si callas, se da por aceptada.
No. La renuncia (repudiación) es un acto personalísimo que bloquea el «derecho de representación». Tu parte irá a los otros coherederos de tu mismo grado (por «derecho de acrecer», como vimos en el Art. 981) o, si no los hay, a los herederos del grado siguiente.
¡Cuidado! El artículo 1000 es claro: si renuncias «a beneficio de» alguien, la ley entiende que primero has aceptado tácitamente la herencia (pagando el impuesto de sucesiones) y luego se la has donado (pagando el impuesto de donaciones). La única forma de que no cuente como aceptación es una renuncia «pura y simple» (sin beneficiario).
Conclusión: La Decisión Más Crítica del Heredero
La aceptación de la herencia es un acto irrevocable y con consecuencias patrimoniales enormes. El mayor peligro es la «aceptación tácita»: realizar actos de dueño (como vender un coche o cobrar un alquiler) sin haber hecho antes un inventario de las deudas. Si haces eso, has aceptado «pura y simplemente» y podrías acabar pagando las deudas del fallecido con tu propio dinero.
Por eso, en el momento en que eres llamado a una herencia, es vital no tocar nada y buscar asesoramiento experto.
¿Te han llamado a una herencia y no sabes si tiene deudas? ¿Quieres asegurarte de no aceptar una herencia envenenada?
En Testamentalia analizamos la situación patrimonial del fallecido y te guiamos para que tomes la decisión más segura: repudiar, o aceptar de la única forma que protege tu patrimonio: «a beneficio de inventario», como veremos en el próximo artículo.
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