Resumen del Artículo
La ley es muy abierta: cualquier persona, física o jurídica, puede heredar (Art. 744). Sin embargo, establece dos tipos de limitaciones para recibir una herencia:
- Incapacidades Relativas (Prohibiciones): Para evitar coacciones, se prohíbe heredar a personas en posiciones de influencia sobre el testador. Las más importantes son el Notario que autoriza el testamento (Art. 754), el sacerdote que atendió al fallecido en su última enfermedad (Art. 752) y el tutor (Art. 753).
- Indignidad para Suceder (Art. 756): Es un «castigo» que priva de la herencia a quien ha cometido actos graves contra el testador. Incluye atentar contra su vida, obligarle a testar con amenazas o fraude, o no haberle prestado las «atenciones debidas» si tenía una discapacidad.
Ya sabemos qué es una herencia y cómo se hace un testamento. Ahora, nos adentramos en la segunda gran pregunta: ¿quién puede recibir una herencia?
La ley parte de una regla general muy amplia (casi todos pueden), pero establece unos límites muy importantes para proteger la libertad del testador y para castigar las conductas más graves contra él. Estos límites se agrupan en dos conceptos: las «incapacidades relativas» (prohibiciones) y la «indignidad».
Analicemos esta sección clave del Código Civil.
El Texto de la Ley: De la Capacidad para Suceder por Testamento y sin Él
Esta es la sección del Código Civil (Artículos 744 al 762) que regula quién es apto para ser heredero:
Artículo 744.
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley.
Artículo 745.
Son incapaces de suceder:
1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley.
Artículo 746.
Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.
Artículo 747.
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.
Artículo 748.
La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba.
Artículo 749.
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.
Artículo 750.
Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
Artículo 751.
La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.
Artículo 752.
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Artículo 753.
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo 754.
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
Artículo 755.
Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Artículo 757.
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
Artículo 758.
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2 y 3 del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4 a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 759.
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
Artículo 760.
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Artículo 761.
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Artículo 762.
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
Explicación de los Artículos: ¿Quién Puede y Quién No Puede Heredar?
Vamos a desglosar las tres grandes categorías que establece la ley.
1. La Regla General: Casi Todos Pueden Heredar (Art. 744, 745, 746)
«Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley.» (Art. 744)
En lenguaje llano:
La regla general es la «capacidad para suceder». La ley es muy abierta: puede heredar todo el mundo, tanto personas físicas (un sobrino, un amigo) como personas jurídicas (una ONG, una empresa, la Iglesia, el Estado) (Art. 746).
El artículo 745, que define la «incapacidad absoluta», solo nombra a dos «incapaces» que, en la práctica, son lógicos:
- Las «criaturas abortivas» (un concepto legal antiguo que se refiere a los no nacidos que no cumplen los requisitos de viabilidad legal).
- Las asociaciones o corporaciones ilegales (ej. una organización criminal).
En resumen: si existes (como persona) o eres legal (como empresa o asociación), puedes heredar.
2. Las Prohibiciones (Incapacidades Relativas): Evitar Conflictos de Interés
Este grupo es clave. La ley no prohíbe heredar a estas personas porque sean «incapaces», sino para proteger la libertad del testador de posibles coacciones o influencias indebidas.
No podrán heredar de un testador, aunque este quiera:
- El Sacerdote (Art. 752): El sacerdote que haya confesado al testador «durante su última enfermedad», ni los parientes de este, ni su congregación. Se trata de evitar la «captación de voluntad» en un momento de vulnerabilidad espiritual.
- El Tutor o Curador (Art. 753): La persona que sea tutor legal del testador no puede heredar, salvo que sea un familiar muy cercano (ascendiente, descendiente, hermano) o que el testamento se haga *después* de que su tutela haya terminado y sus cuentas estén aprobadas.
- El Notario (Art. 754): El Notario que autoriza el testamento NO puede recibir nada de esa herencia. Esta prohibición se extiende a su cónyuge y parientes. Es la garantía máxima de imparcialidad del Notario.
Cualquier intento de saltarse estas prohibiciones (Art. 755), por ejemplo, nombrando a un «testaferro» o simulando un contrato, será nulo.
3. La «Indignidad» (Art. 756): Un Castigo por Actos Graves
Este es el concepto más severo. La «indignidad para suceder» no es una incapacidad, sino un castigo legal. Es la ley la que te declara «indigno» de recibir la herencia por haber tenido un comportamiento ético o legalmente reprobable contra el fallecido.
El artículo 756 es muy claro, y declara indignos, entre otros, a:
- Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
- El que fuera condenado por atentar contra la vida del testador, su cónyuge, descendientes o ascendientes.
- El que acusara al testador de un delito grave, si la acusación se demuestra calumniosa.
- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligara al testador a hacer o cambiar un testamento.
- El que ocultara, suplantara o alterara un testamento.
- ¡MUY IMPORTANTE HOY! El que, teniendo derecho a la herencia de una persona con discapacidad, «no le hubiere prestado las atenciones debidas» (Art. 756.7). Esto abre la puerta a desheredar, incluso sin testamento, al heredero que se desentendió de la persona.
4. El Perdón de la Indignidad y los Plazos (Art. 757, 761, 762)
La ley también regula las consecuencias de esta indignidad:
- El Perdón (Art. 757): La indignidad se puede perdonar. Si el testador conocía la causa (ej. sabía que le habían intentado robar) y, aun así, hace testamento a favor de esa persona, se entiende que la perdona (perdón tácito). También puede perdonarla expresamente en documento público (perdón expreso).
- Los Hijos del Indigno (Art. 761): Si el «indigno» es, a su vez, hijo del fallecido (y por tanto heredero forzoso), pierde su parte. Pero la ley protege a sus descendientes: los hijos del indigno (nietos del testador) adquirirán el derecho a la legítima que le correspondía a su padre.
- Plazo para Reclamar (Art. 762): La acción para que un juez declare que alguien es «indigno» o «incapaz» de heredar no es eterna. Caduca a los cinco años desde que esa persona tomó posesión de la herencia.
Otros artículos de esta sección regulan aspectos técnicos, como qué hacer con disposiciones a favor de «los pobres» (Art. 749), «los parientes» (Art. 751) o qué pasa si el heredero muere antes de cumplir una condición (Art. 759).
Conclusión: La Ley Protege al Testador y Castiga al Indigno
La regla general es que todo el mundo puede heredar. Pero el Código Civil crea dos barreras para proteger al testador: la prohibición (para evitar coacciones de personas en posición de poder, como el Notario) y la indignidad (para castigar a quien ha faltado gravemente a sus deberes éticos o familiares).
Especialmente la causa de indignidad por falta de «atenciones debidas» a personas con discapacidad es una herramienta legal cada vez más relevante para hacer justicia en las herencias.
¿Sospechas que el testamento de tu familiar se firmó bajo coacción? ¿Crees que uno de los herederos no merece la herencia por abandono o maltrato al fallecido?
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