Resumen del Artículo
La Sucesión Intestada (o «Legítima») es la que se abre cuando una persona muere sin testamento, o si su testamento es nulo (Art. 912). En este caso, es la Ley (y no el testador) quien decide quién hereda, llamando por orden a los parientes, al viudo/a y, en último lugar, al Estado (Art. 913).
- Regla de Oro: El pariente más próximo en grado (ej. un hijo) excluye al más remoto (ej. un nieto) (Art. 921).
- La Gran Excepción: El «Derecho de Representación» (Art. 924). Permite a los nietos (y sobrinos) «ocupar el lugar» de su padre/madre si este ha fallecido antes que el abuelo, heredando la porción que a su padre le habría tocado.
- ¡Importante! La representación NO se aplica si el heredero renuncia a la herencia. Si un hijo renuncia, sus propios hijos (nietos del fallecido) no heredan nada (Art. 923, 929).
En los 18 artículos anteriores de esta guía, hemos hablado siempre de la «sucesión testamentaria», es decir, qué pasa cuando una persona ha dejado un testamento válido.
Pero, ¿qué ocurre si una persona muere sin haber hecho testamento? ¿Se pierde la herencia? ¿Se la queda el Estado?
No. Para estos casos, la ley tiene un «Plan B» completo. Es lo que se conoce como Sucesión Intestada o Sucesión Legítima (porque es la ley la que decide). En este escenario, es el Código Civil quien establece un orden de parientes para heredar.
Antes de ver *quién* hereda (el orden de descendientes, ascendientes, etc.), debemos entender las reglas generales de este tipo de sucesión: cuándo se aplica, cómo se mide el parentesco y qué es el importantísimo «derecho de representación».
El Texto de la Ley: Sucesión Intestada (Disposiciones Generales, Parentesco y Representación)
Estas son las tres primeras secciones del Capítulo III (Artículos 912 al 929) que establecen las reglas del juego:
CAPÍTULO III. DE LA SUCESIÓN INTESTADA
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 912.
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Artículo 913.
A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
Artículo 914.
Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL PARENTESCO
Artículo 915.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículo 916.
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.
Artículo 917.
Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.
Artículo 918.
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Artículo 919.
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.
Artículo 920.
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
Artículo 921.
En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
Artículo 922.
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
Artículo 923.
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
SECCIÓN TERCERA. DE LA REPRESENTACIÓN
Artículo 924.
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Artículo 925.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
Artículo 926.
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.
Artículo 927.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos.
Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Artículo 928.
No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
Artículo 929.
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
Explicación de los Artículos: Las Reglas de la Herencia sin Testamento
Vamos a desglosar estas tres secciones fundamentales.
1. ¿Cuándo se aplica la Sucesión Intestada? (Art. 912)
El artículo 912 nos dice cuándo entra en juego la ley. No es solo cuando no hay testamento:
- Caso 1: Sin testamento o testamento nulo. Es el caso más obvio.
- Caso 2: Sucesión «Mixta». Tienes un testamento, pero solo reparte una parte de tus bienes. Ejemplo: Haces un testamento que dice «Lego mi coche a Juan», pero no dices nada de tu casa y tu dinero. La ley (sucesión intestada) repartirá la casa y el dinero; tu testamento repartirá el coche.
- Caso 3: El heredero falla. Nombras un heredero, pero este muere antes que tú, renuncia, o no cumple una condición (ej. «si te casas»), y no has nombrado un sustituto. Esa parte de la herencia la reparte la ley.
- Caso 4: El heredero es incapaz. Nombras heredero a alguien que resulta ser «indigno» o «incapaz» (como el Notario que lo autorizó).
El artículo 913 nos dice quiénes son los «llamados por la ley»: primero los parientes, luego el viudo/a y, si no hay nadie, el Estado.
2. Las Reglas del Parentesco (Art. 915-923)
Para repartir, la ley usa el parentesco. Las reglas son:
- Grado (Art. 915): Es la «distancia». Cada generación es un grado.
- Tú y tu hijo: 1er grado.
- Tú y tu nieto: 2º grado.
- Tú y tu hermano: 2º grado (se sube al padre [1] y se baja al hermano [2]).
- Tú y tu sobrino: 3er grado (se sube al padre [1], se baja al hermano [2], se baja al sobrino [3]).
- Línea (Art. 916): Recta (ascendiente/descendiente) o Colateral (hermanos, tíos, primos).
- Regla de Oro (Art. 921): «El pariente más próximo en grado excluye al más remoto». Ejemplo: Si un fallecido tiene un hijo (1er grado) y un nieto (2º grado), hereda todo el hijo. El nieto no hereda nada (salvo que se aplique la «representación»).
- ¡Cuidado con la Renuncia! (Art. 923): Si el «pariente más próximo» (ej. un hijo) renuncia a la herencia, sus propios hijos (nietos del fallecido) no heredan nada por representación.
3. El Concepto Clave: Derecho de Representación (Art. 924-929)
Este derecho es la **gran excepción** a la regla de que «el más próximo excluye al más remoto».
Art. 924: «Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.»
En lenguaje llano:
Es el derecho a «ocupar el lugar» de un heredero que no pudo heredar. Es fundamental entender cuándo se aplica y cuándo no.
¿Cuándo SÍ se aplica la representación? (Art. 929)
Solo cuando el heredero principal «no pudo» heredar por estas causas:
- Premoriencia: Murió *antes* que el fallecido.
- Incapacidad: Es «indigno» de heredar (ej. maltrató al fallecido).
- Desheredación: Fue desheredado (como vimos en el Art. 857).
¿Cuándo NO se aplica la representación? (Art. 923)
Si el heredero principal RENUNCIA (repudia) la herencia. La renuncia es un acto personalísimo que bloquea la representación. Si un hijo renuncia, sus hijos (nietos) no heredan nada.
¿Quién puede «representar»? (Art. 925)
- Línea Descendente (Hijos/Nietos): SIEMPRE. Los nietos representan a sus padres fallecidos.
- Línea Ascendente (Padres/Abuelos): NUNCA. Si el padre ha muerto, el abuelo no «representa» al padre.
- Línea Colateral (Hermanos/Sobrinos): SÓLO los sobrinos pueden representar a sus padres (que eran hermanos del fallecido). Un primo no puede representar a un tío.
Ejemplo de Representación (Herencia por Estirpes – Art. 926)
- Caso: Antonio fallece sin testamento. Tenía 3 hijos: Benito, Clara y David.
- Situación: Benito está vivo. Clara murió hace años, pero dejó 2 hijas (nietas de Antonio). David también murió, pero dejó 1 hijo (nieto de Antonio).
- Reparto: La herencia se divide en 3 «Estirpes» (grupos familiares), no «por cabezas».
- Benito (vivo): Hereda su parte: 1/3 de la herencia.
- Nietas (hijas de Clara): «Representan» a Clara. Heredan el 1/3 de su madre, a repartir entre ellas (1/6 cada una).
- Nieto (hijo de David): «Representa» a David. Hereda el 1/3 de su padre: 1/3 de la herencia.
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre Sucesión Intestada
No. La renuncia (repudiación) es un acto personal que bloquea el derecho de representación (Art. 923 y 929). Si tu padre renunció, es como si nunca hubiera sido llamado a la herencia, y tú no puedes ocupar su lugar.
«Por cabezas» significa por partes iguales entre los presentes (ej. si heredan 3 hijos vivos, 1/3 cada uno). «Por estirpes» (Art. 926) significa por grupos familiares, y se usa en la representación: la herencia se divide por el número de hijos que había originalmente, y los nietos se reparten la parte que le tocaba a su padre fallecido.
No. En la línea colateral (tíos, primos), el derecho de representación es muy limitado: solo se da a favor de los sobrinos (hijos de hermanos del fallecido) (Art. 925). En la línea ascendente (padres, abuelos), nunca hay representación.
Sí. Si hay varios parientes del mismo grado (dos hermanos) y uno renuncia (y no hay representación, que en la renuncia no la hay), su parte «acrece» (se suma) a la de los otros del mismo grado (al otro hermano) (Art. 922).
Conclusión: Las Reglas Básicas antes del Reparto
Morir sin testamento no deja la herencia en el limbo. La ley tiene un plan B (la sucesión intestada) basado en el parentesco.
Antes de ver el orden exacto de quién hereda (que veremos en el próximo artículo), es vital entender estas reglas: la proximidad de grado (Art. 921) es la norma, y el derecho de representación (Art. 924) es la gran excepción que protege a los nietos y sobrinos cuando sus padres han fallecido (pero no si han renunciado).
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