Resumen del Artículo
La Legítima es la parte de la herencia de la que el testador NO puede disponer libremente, porque la ley la reserva obligatoriamente para los «herederos forzosos» (Art. 806).
- ¿Quiénes son Herederos Forzosos? (Art. 807) Por orden:
- Los hijos y descendientes (nietos, etc.).
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes (abuelos, etc.).
- El cónyuge viudo (que hereda de forma diferente: en usufructo).
- ¿Cuánto es la Legítima de los Hijos? (Art. 808) Dos tercios (2/3) de la herencia. Un tercio es la «legítima estricta» (a repartir por igual) y el otro es el «tercio de mejora» (para repartir como se quiera, pero solo entre hijos o descendientes). El último tercio es de «libre disposición».
- ¿Cuánto es la Legítima de los Padres? (Art. 809) La mitad (1/2) de la herencia, o un tercio (1/3) si concurren con el cónyuge viudo.
Hasta ahora hemos visto que podemos nombrar herederos, poner condiciones y crear sustituciones. Pero, ¿tenemos libertad total para dejar nuestros bienes a quien queramos? En la mayoría de España (en territorio de derecho común), la respuesta es un rotundo NO.
La ley establece un límite fundamental a la libertad de testar. Es el concepto más importante del derecho de sucesiones: la Legítima.
Es una porción de nuestra herencia que no nos pertenece del todo a la hora de repartirla, ya que la ley la «reserva» para unos herederos concretos. Es lo que se conoce como la «herencia forzosa».
El Texto de la Ley: De las Legítimas
Esta es la sección del Código Civil (Artículos 806 al 822) que define este pilar de las herencias:
Artículo 806.
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 807.
Son herederos forzosos:
1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Artículo 808.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Artículo 809.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Artículo 810.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas.
Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Artículo 811.
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.
Artículo 812.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.
Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Artículo 813.
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Artículo 814.
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y descendientes producirá los siguientes efectos:
1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas.
No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
Artículo 815.
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Artículo 816.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
Artículo 817.
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Artículo 818.
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Artículo 819.
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 820.
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.
3.º Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Artículo 822.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Explicación de los Artículos: Los Pilares de la Legítima
Vamos a desglosar los conceptos clave de esta sección fundamental.
Art. 806 y 807: La Definición y la «Lista VIP»
Art. 806: «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.»
En lenguaje llano:
El artículo 806 lo define perfectamente: es la «porción» de la herencia que está «reservada». No puedes dársela a un amigo o a una ONG si tienes «herederos forzosos».
Art. 807: «Son herederos forzosos…»
En lenguaje llano:
Este artículo nos da la «lista VIP» de quiénes son esos herederos. Es una lista jerárquica y excluyente:
- Hijos y Descendientes: Ellos son los primeros. Si hay hijos, los padres ya no son herederos forzosos. Si un hijo ha fallecido pero dejó hijos (nietos del testador), esos nietos ocupan el lugar de su padre.
- Padres y Ascendientes: Solo son herederos forzosos si el fallecido no tiene hijos ni descendientes.
- Cónyuge Viudo: El viudo/a es un heredero forzoso «concurrente». Siempre tiene derecho a su parte (en usufructo), herede con hijos o con padres.
Art. 808: El Reparto (Los Famosos Tres Tercios de la Herencia)
«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario… La tercera parte restante será de libre disposición.»
En lenguaje llano:
Este es el artículo más importante. Cuando hay hijos, la herencia se divide mentalmente en TRES partes iguales (los «tercios»):
1/3 de Legítima Estricta
Es el tercio de la «reserva» más fuerte. Debe repartirse obligatoriamente a partes iguales entre todos los herederos forzosos (hijos).
Ejemplo: Si tienes 3 hijos, este tercio se divide en 3 partes iguales, una para cada uno. No puedes darle más a uno que a otro.
1/3 de Mejora
Este tercio también forma parte de la legítima (total 2/3), pero te da flexibilidad. Puedes usarlo para «mejorar» a uno o varios de tus hijos o descendientes, dándoles más. Si no dices nada, se reparte por igual junto con la legítima estricta.
Ejemplo: Puedes dar este tercio entero a tu hija Ana, y nada a tu hijo Berto.
1/3 de Libre Disposición
Esta es tu parte totalmente libre. Es la única parte de la que puedes disponer «como quieras», sin dar explicaciones. Puedes dejársela a tu cónyuge, a un amigo, a tu vecino o a una ONG.
Art. 809 y 810: ¿Y si no hay Hijos, pero sí Padres?
«Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario…»
En lenguaje llano:
Si mueres sin hijos (ni nietos), tus herederos forzosos pasan a ser tus padres (o abuelos, si aquellos han fallecido).
- Su legítima es la mitad (1/2) de la herencia. La otra mitad es de libre disposición.
- Excepción (Art. 809): Si tus padres heredan junto con tu cónyuge viudo, su legítima se reduce: pasa a ser solo un tercio (1/3).
Art. 813 y 816: La Legítima es Intocable e Irrenunciable
«El testador no podrá privar a los herederos de su legítima… Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie…» (Art. 813)
En lenguaje llano:
La legítima estricta (el primer tercio) es sagrada. No puedes decir «le dejo la legítima a mi hijo *si* se casa» o «le dejo la legítima a mi hija *pero* no podrá venderla». Cualquier condición o carga sobre la legítima se tendrá por no puesta.
Además, es irrenunciable (Art. 816). No puedes hacer un pacto con tu hijo en vida para que «renuncie a su legítima futura» a cambio de dinero. Ese pacto es nulo. La legítima solo se puede renunciar (o aceptar) una vez que la persona ha fallecido.
Art. 814 y 815: ¿Qué pasa si «olvido» a un Heredero o le dejo de menos?
- Preterición (Art. 814): Es «olvidar» (intencional o accidentalmente) a un heredero forzoso en el testamento (no nombrarlo). Si el olvido no es intencional y afecta a todos, se anula el testamento. Si solo olvidas a uno, se «reduce» la parte de los otros herederos para darle al olvidado su parte.
- Complemento (Art. 815): No es un olvido, sino que le dejas algo, pero es *menos* de lo que le toca por legítima. (Ej. Le toca 100.000€ y le dejas un garaje de 30.000€). Ese heredero puede pedir el «complemento» de los 70.000€ que le faltan.
Art. 818 y 819: El Cálculo Real (¡Cuidado con las Donaciones!)
«Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.» (Art. 818)
En lenguaje llano:
Para calcular la legítima, no solo se mira lo que tenías al morir. La ley quiere evitar trampas (como regalar todo en vida para no dejar nada en la herencia). El cálculo (llamado «computación») es:
(Valor de Bienes al Morir – Deudas) + (Valor de Donaciones hechas en Vida)
Ejemplo: Mueres con 20.000€ en el banco, pero en vida le donaste a un amigo un piso de 100.000€. Tu herencia no es de 20.000€, sino de 120.000€ (20.000 + 100.000). La legítima de tus hijos (2/3) sería sobre esos 120.000€.
Si las donaciones o legados hechos en el testamento «invaden» la legítima, se consideran «inoficiosos» y se «reducirán» para pagar lo obligatorio (Art. 820).
Conclusión: Tu Libertad Acaba donde Empieza la Legítima
La legítima es el pilar central, y a veces controvertido, de las herencias en España. Limita tu libertad de testar para proteger a tu familia más cercana.
Conocer la división de los tres tercios (Legítima Estricta, Mejora, Libre Disposición) es la única forma de planificar correctamente tu testamento. Es un error común pensar que tienes libertad total, o no tener en cuenta que las donaciones que hiciste en vida pueden afectar al reparto final.
Calcular la legítima es uno de los procesos más complejos de una herencia, especialmente si hay donaciones en vida o «herederos olvidados».
En Testamentalia somos expertos en derecho sucesorio. Te ayudamos a planificar tu testamento respetando la ley para que sea inatacable, o a reclamar el complemento de tu legítima si te han dejado menos de lo que te corresponde.

