Resumen del Artículo
El cónyuge viudo es un «heredero forzoso», pero su legítima es siempre en usufructo (derecho de uso), no en propiedad. Para tener derecho, no debe estar separado judicialmente o de hecho (Art. 834). La cantidad de su usufructo varía:
- Si hay hijos/descendientes: Le corresponde el usufructo del Tercio de Mejora (Art. 834).
- Si solo hay padres/ascendientes: Le corresponde el usufructo de la mitad (1/2) de la herencia (Art. 837).
- Si no hay ni hijos ni padres: Le corresponde el usufructo de dos tercios (2/3) (Art. 838).
Los herederos pueden «pagar» este usufructo (lo que se llama «conmutar») con una renta vitalicia, dinero en efectivo o bienes (Art. 839).
Ya hemos visto en artículos anteriores que la ley reserva una parte de la herencia (la «legítima») para los «herederos forzosos». Y recordamos que la lista de herederos forzosos del artículo 807 incluía, en tercer lugar, al cónyuge viudo.
Pero ¡cuidado! El viudo o viuda hereda de una forma completamente diferente a los hijos o los padres. Su legítima no es en propiedad, sino en usufructo.
Este es uno de los conceptos que más conflictos genera. El viudo «no es dueño», pero tiene derecho a «usar y disfrutar» una parte de los bienes, mientras que los hijos son los «dueños» (nudos propietarios) pero no pueden usarlos. Vamos a ver cómo lo regula la ley.
El Texto de la Ley: Derechos del Cónyuge Viudo
Esta es la sección del Código Civil (Artículos 834 al 840) que regula la legítima del viudo:
Artículo 834.
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Artículo 835.
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
Artículo 837.
No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Artículo 838.
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Artículo 839.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
Artículo 840.
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Explicación de los Artículos: El Usufructo Viudal
Analicemos paso a paso esta figura tan importante.
Art. 834 y 835: El Requisito Clave – NO Estar Separado
«El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho…»
En lenguaje llano:
Este es el primer filtro. El cónyuge viudo solo tiene derecho a la herencia forzosa si convivía con el fallecido (o estaba casado sin separación).
La ley es muy clara e incluye dos tipos de separación que anulan el derecho:
- Separación Judicial: Decretada por un Juez.
- Separación «de Hecho»: Esto es muy importante. Si la pareja ya no vivía junta (cada uno en su casa) desde hacía tiempo, aunque no estuvieran divorciados ni hubiera papeles, se considera «separación de hecho» y el cónyuge pierde su derecho a la legítima.
El artículo 835 matiza que si la pareja se había separado legalmente pero luego se había **reconciliado** y lo había notificado al Juzgado, el viudo/a recupera sus derechos.
Ejemplo: Ana y Luis llevan 5 años viviendo en casas separadas (separación de hecho), pero nunca se divorciaron. Si Luis fallece, Ana NO tiene derecho a la legítima (al usufructo viudal).
La «Cuota Viudal»: ¿Cuánto Usufructo le Toca? (Art. 834, 837, 838)
La legítima del cónyuge viudo es una «cuota» que varía según con quién herede. Es importante repetir que es siempre EN USUFRUCTO (derecho de uso y disfrute, no de propiedad).
Hay tres escenarios posibles:
1. Si hereda CON Hijos o Descendientes (Art. 834)
«…tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.»
En lenguaje llano:
Este es el caso más común (fallecido con hijos y cónyuge). Al viudo/a le corresponde el usufructo del tercio de mejora.
Ejemplo: La herencia se divide en tres tercios. Los hijos son dueños de los tres, pero uno de ellos (el de mejora) está «gravado» con el usufructo del cónyuge. Los hijos son «nudos propietarios» de ese tercio (son los dueños, pero no pueden usarlo) y el viudo/a es el «usufructuario» (no es dueño, pero puede usarlo y disfrutarlo, por ejemplo, viviendo en la casa o alquilándola y cobrando la renta).
2. Si hereda CON Padres o Ascendientes (Art. 837)
«…tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.»
En lenguaje llano:
Esto ocurre si el fallecido no tenía hijos, pero sí vivían sus padres. En este caso, la protección del cónyuge es mayor: le corresponde el usufructo de la mitad (1/2) de toda la herencia.
3. Si hereda SOLO (sin hijos ni padres) (Art. 838)
«…tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.»
En lenguaje llano:
Este es el escenario de máxima protección para el viudo/a. Si el fallecido no tenía ni descendientes ni ascendientes, y los «herederos» son, por ejemplo, sus hermanos o sobrinos, al cónyuge le corresponde el usufructo de dos tercios (2/3) de la herencia.
Art. 839 y 840: La «Conmutación» (Pagar al Viudo/a)
«Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia… o un capital en efectivo…»
En lenguaje llano:
El usufructo es una fuente de conflicto. Los hijos (nudos propietarios) quieren vender la casa, pero no pueden porque el cónyuge viudo tiene derecho a vivir en ella. Para solucionar esto, la ley permite «conmutar» el usufructo, es decir, «pagar» al viudo/a por su derecho.
El artículo 839 dice que los herederos (de mutuo acuerdo con el viudo/a) pueden ofrecerle, a cambio de su renuncia al usufructo:
- Una renta vitalicia (ej. 500€ al mes de por vida).
- Los productos de ciertos bienes (ej. «las rentas de este local comercial»).
- Un capital en efectivo (ej. «te damos 50.000€ ahora y nos quedamos la plena propiedad»).
El artículo 840 añade que si el viudo/a hereda con hijos que son *solo* del fallecido (es decir, sus hijastros), el viudo/a puede exigir esta conmutación (el pago), y los hijastros están obligados a elegir cómo le pagan.
Conclusión: Una Protección en «Uso», no en «Propiedad»
Es un error muy común pensar que el cónyuge viudo «hereda igual que un hijo». La ley española (en territorio común) protege al cónyuge, pero de una forma diferente: le da derecho a usar y disfrutar de los bienes (usufructo), pero la propiedad (nuda propiedad) la reserva para los descendientes o ascendientes.
Entender esta diferencia y la posibilidad de «conmutar» (pagar) el usufructo es vital para gestionar una herencia con cónyuge viudo y evitar conflictos familiares.
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