Resumen del Artículo
Un legado (o «manda») es una disposición testamentaria para dejar un bien o derecho específico a una persona (legatario). Por ejemplo: «Lego mi coche a mi sobrino Juan». La diferencia clave con el heredero es que el legatario, por norma general, no responde de las deudas de la herencia (Art. 858).
- El legatario no puede tomar el bien por su cuenta; debe pedir su entrega al heredero o albacea (Art. 885).
- Se pueden legar cosas sorprendentes, como una «cosa ajena» (Art. 861, si el testador sabía que no era suya, el heredero debe comprarla), el perdón de una deuda (Art. 870) o una pensión vitalicia (Art. 880).
- Si la herencia no tiene bienes suficientes para pagar todos los legados, la ley establece un orden de preferencia para el pago (Art. 887).
- Un legado queda sin efecto si el testador vende el bien en vida o si este se destruye antes de su muerte (Art. 869).
Hasta ahora, casi todos nuestros artículos han hablado del «heredero». El heredero es la figura central de la sucesión: el que recibe la «universalidad» de la herencia (una parte o el todo) y, a cambio, se hace cargo de las deudas.
Pero, ¿qué pasa si solo quieres dejarle a un amigo tu colección de relojes, o a tu sobrina el coche, sin complicarles la vida con las deudas de la hipoteca? Para eso existe la figura del Legado.
Un legado es un «regalo» testamentario. Es una disposición «a título particular». Su gran ventaja es que, salvo una excepción, el legatario no paga deudas. Es el heredero quien está obligado a pagar las deudas y, después, a entregar los legados.
El Texto de la Ley: De las Mandas y Legados
Esta es una de las secciones más extensas del Código Civil (Artículos 858 al 891), ya que regula todos los tipos y casos especiales de legados.
Artículo 858.
El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.
Artículo 859.
Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
Artículo 860.
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.
Artículo 861.
El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
Artículo 862.
Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Artículo 863.
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.
Artículo 864.
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.
Artículo 865.
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.
Artículo 866.
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Artículo 867.
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 868.
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
Artículo 869.
El legado quedará sin efecto:
1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.
Artículo 870.
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Artículo 871.
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior sí el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Artículo 872.
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Artículo 873.
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
Artículo 874.
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Artículo 875.
El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
Artículo 876.
Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
Artículo 877.
Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.
Artículo 878.
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
Artículo 879.
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 880.
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
Artículo 881.
El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.
Artículo 882.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Artículo 883.
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Artículo 884.
Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
Artículo 885.
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
Artículo 886.
El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.
Artículo 887.
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
1.º Los legados remuneratorios.
2.º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.
3.º Los legados que el testador haya declarado preferentes.
4.º Los de alimentos.
5.º Los de educación.
6.º Los demás a prorrata.
Artículo 888.
Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
Artículo 889.
El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.
Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 890.
El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 891.
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Explicación de los Artículos: El Poder de los Legados
Dada la extensión, agruparemos los artículos por temas clave para entender cómo funcionan los legados.
1. ¿Qué es un Legado y Quién lo Paga? (La Diferencia Clave con el Heredero)
- Art. 858 y 859: El testador «grava» (impone la obligación) al heredero para que entregue el legado. Si nombra a varios herederos, todos quedan obligados a pagar los legados en proporción a su parte de la herencia.
- Art. 885 (¡Clave!): El legatario no puede ir a la casa del fallecido y «coger» el bien que le han legado «por su propia autoridad». Debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea.
- Art. 886: El heredero está obligado a entregar la cosa exacta (si es un bien específico), no su valor en dinero. Si es un legado de dinero, debe pagarlo en dinero «aunque no lo haya en la herencia» (lo que significa que el heredero tendrá que vender otros bienes para conseguirlo).
Ejemplo: Dejas en testamento «Lego mi reloj Rolex a mi sobrino Juan» y nombras heredera universal a tu hija María. María hereda todo (casa, cuentas, deudas) y, una vez pagadas las deudas, tiene la obligación legal de coger el Rolex de la masa hereditaria y entregárselo a Juan.
2. Tipos de Legados: ¿Qué se puede Legar?
La ley regula muchos tipos, pero estos son los más sorprendentes:
- Legado de Cosa Ajena (Art. 861 y 862): Es una de las figuras más curiosas.
- Si el testador *sabía* que el bien no era suyo (ej. «Lego a mi hijo el piso de mi hermano»), el legado es válido. El heredero está obligado a comprarle el piso al hermano para dárselo al hijo, y si no puede, le dará su valor en dinero.
- Si el testador *no sabía* que era ajena (creía que era suya), el legado es nulo.
- Legado de Cosa Hipotecada (Art. 867): Si legas un bien que tiene una hipoteca (una «deuda exigible»), el pago de esa deuda pendiente queda a cargo del **heredero**. El legatario recibe el bien libre de esa deuda.
- Legado de Perdón de Deuda (Art. 870): Puedes usar el testamento para perdonar una deuda que un legatario tenía contigo.
- Legado Genérico (Art. 875): «Lego un coche a mi sobrino». Como no se especifica cuál, el heredero cumple entregando «una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior», y debe comprarlo aunque no haya coches en la herencia.
- Legado de Educación y Alimentos (Art. 879): El de educación dura hasta la mayoría de edad. El de alimentos (si no se dice nada) dura toda la vida del legatario.
- Legado de Pensión (Art. 880): Se puede legar una pensión semanal, mensual o anual, que se paga desde el momento del fallecimiento.
3. ¿Cuándo Falla un Legado? (Casos en que Queda sin Efecto)
El artículo Art. 869 es clave. Un legado deja de tener efecto por tres razones principales:
- Transformación: «Lego a Juan el lingote de oro que tengo». Si luego el testador usa ese oro para hacerse una joya, el legado se anula porque la cosa «no conserva ni la forma ni la denominación».
- Venta (Enajenación): «Lego mi casa de la playa a María». Si dos años después, el testador vende esa casa, el legado queda automáticamente sin efecto.
- Pérdida (Perecimiento): «Lego mi cuadro a Pedro». Si el cuadro se destruye en un incendio (viviendo el testador, o después sin culpa del heredero), el legado desaparece.
Además (Art. 888), si el legatario muere antes que el testador, o renuncia al legado, o es indigno, el bien legado «se refundirá en la masa de la herencia» (es decir, se lo queda el heredero).
4. Aceptación y Orden de Pago (¿Qué pasa si no hay suficiente?)
- Regla del «Todo o Nada» (Art. 889 y 890): No puedes ser selectivo. Si te legan dos cosas, una buena (un piso) y una «onerosa» (un local que genera pérdidas), no puedes aceptar el piso y renunciar al local.
- ¿Heredero y Legatario a la vez? (Art. 890): Sí. Puedes ser nombrado heredero (ej. «heredero de 1/3 de la herencia») y legatario (ej. «lego el coche»). La ley te permite renunciar a la herencia (y sus deudas) y aceptar solo el legado (el coche).
- Orden de Pago (Art. 887): Si el testador deja tantos legados que no hay bienes suficientes para cubrirlos todos, la ley establece un orden estricto de pago:
- Los remuneratorios (en pago de servicios).
- Los de cosa cierta y determinada (el coche, el reloj).
- Los que el testador haya declarado «preferentes».
- Los de alimentos.
- Los de educación.
- El resto, a prorrata.
5. La Excepción: ¿Qué Pasa si «Toda la Herencia se Distribuye en Legados»? (Art. 891)
Esta es la única excepción a la regla de que «el legatario no paga deudas». Si el testador hace un testamento y no nombra ningún heredero, sino que dice: «Lego mi casa a A, mi coche a B, mi dinero a C…», ¿quién paga las deudas del fallecido?
El artículo 891 responde: en este caso, las deudas se prorratearán entre todos los legatarios en proporción al valor de sus legados.
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre Legados
El heredero es «sucesor a título universal»: recibe una parte o el todo de la herencia (bienes y deudas). El legatario es «sucesor a título particular»: recibe un bien concreto y, por norma general, no responde de las deudas.
Como regla general, no (Art. 858). La única excepción principal es si el testador distribuye toda la herencia en legados y no nombra a ningún heredero (Art. 891). En ese caso, los legatarios sí pagan las deudas a prorrata.
El legatario no puede tomarse la justicia por su mano (Art. 885). Si el heredero (que está legalmente obligado) se niega a la entrega, el legatario debe reclamarlo judicialmente.
Sí, pero se aplican reglas distintas. Si la deuda es una hipoteca sobre un inmueble, el pago de la deuda pendiente lo asume el heredero (Art. 867). Si es otra carga (como un censo), la asume el legatario. Si es una compra a plazos, se estudia caso por caso.
Sí. El artículo 890 lo permite expresamente. Puedes «renunciar la herencia» (y sus deudas) y «aceptar el legado» (el bien concreto).
Conclusión: El Legado, la Herramienta de Precisión del Testamento
Mientras que la «institución de heredero» es el pilar de la herencia, los «legados» son la herramienta de precisión. Te permiten afinar el reparto, tener detalles con personas concretas (sean herederos o no) y, sobre todo, entregar bienes sin cargar a esa persona con las deudas de la herencia.
Dada su complejidad (legados de cosa ajena, genéricos, orden de pago…), es fundamental redactarlos con la ayuda de un experto para asegurarse de que son válidos y de que el heredero estará obligado a cumplirlos.
¿Quieres dejar un bien concreto a una persona especial, pero sin que herede tus deudas? ¿Eres un legatario y el heredero se niega a entregarte tu legado?
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