Resumen del Artículo
La sustitución hereditaria es el «Plan B» de tu testamento. Te permite nombrar un heredero «suplente» para evitar que tu herencia quede sin dueño si el heredero principal no llega a heredar. Hay dos tipos principales:
- Sustitución Vulgar (Art. 774): Es la más común y recomendada. Nombras a un sustituto por si tu heredero principal fallece antes que tú, renuncia a la herencia o es incapaz de heredar.
- Sustitución Fideicomisaria (Art. 781): Es la «herencia en cadena». Nombras a un primer heredero (fiduciario) que está obligado a conservar los bienes para entregárselos, a su muerte, a un segundo heredero (fideicomisario). Tiene límites legales estrictos.
En el artículo anterior vimos cómo nombrar a un heredero. Pero la vida es impredecible. ¿Qué pasa si la persona que nombras heredero fallece contigo en un accidente? ¿O si renuncia a la herencia porque tiene muchas deudas? ¿O si resulta ser «indigno» para heredar?
En esos casos, esa parte de la herencia se quedaría sin dueño y tendría que repartirse según las reglas de la sucesión «sin testamento», lo que podría hacer que acabe en manos de quien tú no querías.
Para evitar esto, la ley te da una herramienta poderosa: la Sustitución. Es, literalmente, la forma de crear un «Plan B» en tu testamento.
El Texto de la Ley: De la Sustitución
Esta es la sección del Código Civil (Artículos 774 al 789) que regula cómo nombrar «suplentes»:
Artículo 774.
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Artículo 775.
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Artículo 776.
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.
Artículo 777.
Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
Artículo 778.
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Artículo 779.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 780.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
Artículo 781.
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Artículo 783.
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 784.
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Artículo 785.
No surtirán efecto:
1.º Las instituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
Artículo 786.
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 787.
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida.
Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.
Artículo 788.
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas… bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero… podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen…
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca…
Artículo 789.
Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios.
Explicación de los Artículos: El «Plan B» y la «Herencia en Cadena»
Esta sección regula varios tipos de sustitución, pero dos son las más importantes: la «Vulgar» y la «Fideicomisaria».
Art. 774: La Sustitución Vulgar (El «Plan B» Imprescindible)
«Puede el testador sustituir una o más personas al heredero… para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.»
En lenguaje llano:
Esta es la sustitución más común y la más útil. Es una cláusula de seguridad que todo testamento debería tener. Te permite nombrar un «heredero suplente» (sustituto) para el caso de que el principal (instituido) falle.
La ley dice que esta sustitución cubre tres escenarios:
- Premoriencia: El heredero principal muere antes que tú.
- Repudiación («no quieran»): El heredero principal renuncia a la herencia (por ejemplo, porque tiene deudas).
- Incapacidad («no puedan»): El heredero principal es declarado indigno o es incapaz de heredar.
Ejemplo de cláusula: «Instituyo heredero a mi amigo Juan Pérez, y nombro como sustituto vulgar al hijo de este, Luis Pérez».
Con esta simple frase, si Juan fallece antes, renuncia o no puede heredar, la herencia pasará automáticamente a Luis, y no se tendrá que abrir la sucesión intestada.
Art. 775 y 776: Las Sustituciones «Pupilar» y «Ejemplar» (Casos Raros)
En lenguaje llano:
Estos son dos casos muy específicos y poco comunes:
- Sustitución Pupilar (Art. 775): Permite a los padres hacer testamento «en nombre de» sus hijos menores de 14 años, solo para el caso de que esos hijos mueran antes de cumplir los 14 (edad a la que ya podrían testar).
- Sustitución Ejemplar (Art. 776): Permitía a los padres testar por sus hijos mayores de 14 que hubieran sido «declarados incapaces por enajenación mental». Esta figura ha quedado prácticamente sin efecto tras las grandes reformas en materia de discapacidad, que priorizan la voluntad de la persona.
Ambas están sujetas a no perjudicar la legítima de otros herederos forzosos (Art. 777).
Art. 781: La Sustitución Fideicomisaria (La Herencia «en Cadena»)
«Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia…»
En lenguaje llano:
Este es el segundo gran tipo de sustitución. Es mucho más compleja y se usa para la planificación de patrimonio a largo plazo.
Funciona así: nombras a dos herederos «en cadena»:
- Heredero 1 (Fiduciario): Recibe la herencia a tu muerte, pero con la obligación de conservarla. No puede venderla ni malgastarla (salvo excepciones).
- Heredero 2 (Fideicomisario): Es el destinatario final. Recibirá la herencia cuando el «Heredero 1» fallezca.
Ejemplo: «Dejo mi casa a mi hermano Antonio (fiduciario) con la obligación de que a su muerte, la casa pase a mi sobrina Carmen (fideicomisaria)».
Con esto, te aseguras de que tu hermano disfrute la casa en vida, pero que la propiedad final sea de tu sobrina.
El Límite (Art. 781): No puedes encadenar herederos para siempre. La ley pone un límite: solo puedes hacer «dos saltos» (dos grados) a personas que aún no hayan nacido. Si todos los fideicomisarios están vivos cuando tú falleces, puedes nombrar a cuantos quieras en cadena.
Art. 782, 783, 785: Límites y Nulidad del Fideicomiso
La ley es muy estricta con esta figura:
- No sobre la Legítima (Art. 782): No puedes usar esta «herencia en cadena» sobre la parte de la legítima estricta de tus herederos forzosos. (Salvo la excepción de gravarla a favor de un hijo con discapacidad judicial).
- Debe ser Expresa (Art. 783, 785): No se puede suponer. Tienes que ordenarlo «expresamente» y con la obligación «terminante» de entregar los bienes a un segundo heredero.
- Nulidad (Art. 786): Si la sustitución fideicomisaria es nula (por ejemplo, por pasarse de los límites), no se anula el testamento entero. Solo se anula la cláusula «en cadena». El primer heredero (fiduciario) se convierte en heredero normal y libre.
Art. 787: La Alternativa (Nuda Propiedad y Usufructo)
«La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida.»
En lenguaje llano:
Una alternativa más sencilla al fideicomiso es dejar a una persona el usufructo (derecho de usar y disfrutar el bien de por vida) y a otra la nuda propiedad (ser el dueño, pero sin poder usarlo hasta que el usufructuario fallezca). Es el mecanismo típico usado en el «testamento del uno para el otro» con el cónyuge viudo.
Conclusión: Asegura tu Testamento con un «Plan B»
Como hemos visto, la «sustitución» es una herramienta vital. La sustitución vulgar (Art. 774) es una cláusula de seguridad imprescindible que todo testamento debería tener para evitar que el azar decida por ti. Es tu «Plan B» por si el «Plan A» falla.
La sustitución fideicomisaria (Art. 781) es una herramienta de planificación avanzada, muy potente para proteger el patrimonio familiar a través de generaciones, pero que debe ser redactada por un experto para no ser nula.
No dejes tu testamento al azar. Un heredero que renuncia o fallece puede deshacer todo tu plan.
En Testamentalia nos aseguramos de que tu testamento sea un documento sólido. Incluimos las sustituciones vulgares necesarias para que tu voluntad se cumpla pase lo que pase, y te asesoramos sobre herramientas avanzadas como el fideicomiso.


