Resumen del Artículo
Sí, puedes dejar tu herencia «bajo condición» (ej. «lego mi casa si te gradúas») o «a término» (fijando una fecha). La ley lo permite (Art. 790, 805). Sin embargo, se anularán las condiciones imposibles, ilegales o inmorales (Art. 792), las cuales se tendrán por «no puestas», pero el heredero seguirá siéndolo. La famosa condición de «no casarse» también se anula (Art. 793), salvo algunas excepciones (como dejar un usufructo al viudo mientras no se case). También puedes fijar un plazo para que la herencia comience o termine en una fecha concreta (Art. 805).
Ya sabemos cómo nombrar herederos y cómo crear un «Plan B» (sustituciones). Ahora, vamos a rizar el rizo: ¿puedo obligar a mi heredero a *hacer algo* (o no hacer algo) para que reciba la herencia? ¿Puedo ponerle condiciones?
La respuesta es sí, pero con muchos matices. El testador tiene libertad para poner condiciones, pero la ley establece unas líneas rojas muy claras para proteger la libertad personal del heredero.
El Texto de la Ley: De la Institución de Heredero y del Legado Condicional o a Término
Esta es la sección del Código Civil (Artículos 790 al 805) que regula las herencias con «letra pequeña»:
Artículo 790.
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Artículo 791.
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 792.
Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.
Artículo 793.
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, u una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Artículo 794.
Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 795.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Artículo 796.
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 797.
La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Artículo 798.
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
Artículo 799.
La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.
Artículo 800.
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.
Artículo 801.
Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior.
Artículo 802.
La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer.
Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
Artículo 803.
Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
Artículo 804.
Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.
Artículo 805.
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Explicación de los Artículos: Condiciones «Si…», Cargas «Para que…» y Plazos «Cuando…»
Vamos a desglosar las reglas más importantes que nos da la ley.
Art. 792: ¡Línea Roja! Condiciones Ilegales, Inmorales o Imposibles
«Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero…»
En lenguaje llano:
Este artículo es clave. Si pones una condición de este tipo, la ley actúa de una forma curiosa: anula la condición, pero mantiene al heredero. Es decir, se tiene por «no puesta».
- Ejemplo de Imposible: «Lego mi fortuna a Juan si toca el sol con la mano». La condición es imposible, se ignora. Juan hereda.
- Ejemplo de Ilegal: «Nombro heredera a María si asesina a mi vecino». La condición es ilegal, se ignora. María hereda (aunque tendrá que responder penalmente por el asesinato, claro).
- Ejemplo de Inmoral: «Dejo mi piso a Pedro si abandona a su esposa e hijos». Se considera contraria a las «buenas costumbres». La condición se ignora. Pedro hereda.
Esto es una gran diferencia con los contratos, donde una cláusula ilegal puede anular el contrato entero. Aquí, la ley prefiere proteger al heredero.
Art. 793: El Mito de «No te Casarás»
«La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta…»
En lenguaje llano:
Es la condición inmoral por excelencia en las películas, y la ley la anula. No puedes poner como condición «Dejo mi herencia a mi hija *siempre y cuando* no se case nunca». Esa condición se borraría y tu hija heredaría libremente.
Las Excepciones:
- Si la condición la pone el difunto cónyuge a su viudo/a. (Ej. «Dejo mis bienes a mi esposa, pero si se vuelve a casar, los perderá»).
- Lo que SÍ puedes hacer (y es muy común) es legar un derecho «por el tiempo que» permanezca soltero o viudo. Ejemplo: «Lego a mi viuda el usufructo de la casa *mientras* permanezca viuda». Esto es legal.
Art. 797: La Gran Diferencia entre «Condición» (si…) y «Carga» (para que…)
«La expresión del objeto… o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.»
En lenguaje llano:
Esta es una distinción técnica pero vital.
- CONDICIÓN (Suspensiva): «Lego mi casa a Juan *SI* se gradúa en Derecho». Juan NO recibe la casa hasta que se gradúe. Si nunca se gradúa, nunca la recibe.
- CARGA (o Modo): «Lego mi casa a Juan *CON LA OBLIGACIÓN DE* que pague los estudios a su hermano». Juan recibe la casa desde el primer día (desde la muerte del testador), pero tiene la «carga» u obligación de cumplir lo mandado. Si no lo cumple, los beneficiarios (su hermano) podrían exigirle el cumplimiento o incluso la devolución de la casa.
El artículo 797 dice que, en caso de duda, se prefiere entender que es una «carga» y no una «condición», para perjudicar lo menos posible al heredero.
Art. 800-804: La Herencia «en Espera» (En Administración)
En lenguaje llano:
¿Qué pasa con los bienes mientras la condición no se cumple? (Ej. ¿Qué pasa con la casa mientras Juan está estudiando Derecho?).
La ley dice que esa parte de la herencia se pone «en administración» (Art. 801). Es decir, un administrador (que puede ser otro heredero) cuidará de los bienes, pero no podrá venderlos. Su trabajo es conservarlos hasta que se sepa si Juan cumple o no la condición.
Lo mismo pasa con las condiciones «de no hacer» (Art. 800). Si dices «Lego mi herencia a Ana *mientras* no se vaya a vivir al extranjero», Ana recibe la herencia, pero debe dar una «fianza» (una garantía). Si incumple y se va, tendrá que devolver lo percibido.
Art. 805: Poner un Plazo o Fecha (El «Término»)
«Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero…»
En lenguaje llano:
Esto es diferente a una condición. La condición es un «SI…» (es incierto si ocurrirá). El plazo o término es un «CUANDO…» (se sabe que ocurrirá).
- Término Inicial: «Nombro heredero a mi nieto, pero no recibirá los bienes hasta que cumpla 25 años». Es perfectamente válido.
- Término Final: «Dejo una pensión de 1.000€ al mes a mi tía, pero solo durante 10 años».
¿Y quién tiene los bienes mientras el nieto no cumple los 25? El artículo es claro: los tendrá el «sucesor legítimo» (el que heredaría si no hubiera testamento), quien los administrará bajo fianza hasta que llegue la fecha.
Conclusión: Una Herramienta Potente pero Delicada
Poner condiciones y plazos en tu testamento es una herramienta muy potente para asegurarte de que tu patrimonio se usa de la forma que deseas. Puedes incentivar conductas (que alguien estudie) o asegurar cuidados (dejar un usufructo).
Sin embargo, es una de las partes más delicadas del derecho de sucesiones. Una condición mal redactada puede ser nula (Art. 792) o interpretarse de forma contraria a tu voluntad (confundir «condición» con «carga», Art. 797). Si quieres establecer una condición, es vital hacerlo con asesoramiento experto.
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