Resumen del Artículo
El Albacea (o testamentario) es el «gestor» de la herencia, nombrado por el testador en su testamento para asegurarse de que se cumple su voluntad (Art. 892, 901). Es un cargo voluntario (Art. 898), pero si lo aceptas, estás obligado a desempeñarlo (Art. 899).
- ¡Atención! Si eres nombrado albacea y también heredero o legatario, y rechazas el cargo de albacea sin causa justa, pierdes lo que te haya dejado el testador (salvo tu legítima estricta) (Art. 900).
- Funciones: Sus poderes son los que diga el testador (Art. 901). Si no dice nada, la ley le da unos mínimos: pagar el funeral, entregar legados en metálico, vigilar la ejecución del testamento y conservar los bienes (Art. 902).
- Coste y Plazo: Por defecto, es un cargo gratuito (Art. 908) y tiene una duración de un año (Art. 904), aunque ambos pueden ser ampliados por el testador.
- Si no hay albacea: Los encargados de ejecutar el testamento son los propios herederos (Art. 911).
Ya hemos visto qué es una herencia, cómo se hace un testamento y cómo se reparten los bienes (legítima, mejora, legados). Pero, una vez fallecido el testador, ¿quién se encarga de que todo ese papeleo se ejecute? ¿Quién vigila que los herederos cumplan la voluntad? ¿Quién paga el funeral y entrega los legados?
Para esta función, la ley prevé una figura clave: el Albacea (también llamado «testamentario»). Es, en la práctica, el «director de orquesta» de la herencia, la persona de máxima confianza del testador, encargado de que todo se haga como él o ella dispuso.
El Texto de la Ley: De los Albaceas o Testamentarios
Esta es la sección del Código Civil (Artículos 892 al 911) que regula esta figura de gestión:
Artículo 892.
El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
Artículo 893.
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
Artículo 894.
El albacea puede ser universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Artículo 895.
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.
Artículo 896.
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 897.
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.
Artículo 898.
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.
Artículo 899.
El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 900.
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Artículo 901.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes
Artículo 902.
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y el beneplácito del heredero.
3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él,
4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes
Artículo 903.
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Artículo 904.
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Artículo 905.
Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.
Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 906.
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
Artículo 907.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.
Artículo 908.
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Artículo 909.
El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.
Artículo 910.
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.
Artículo 911.
En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador
Explicación de los Artículos: El Gestor de la Herencia
Analicemos las reglas de esta figura clave.
Art. 892, 894, 897: ¿Cómo se Nombra y de qué Tipos hay?
El testador puede nombrar a uno o varios albaceas (Art. 892). Puede ser «universal» (para que gestione todo) o «particular» (para una tarea concreta, como entregar un legado). Si nombra a varios, hay dos formas (Art. 894):
- Solidarios: Cualquiera de ellos puede actuar por su cuenta (es lo más ágil).
- Mancomunados (Art. 895): Deben actuar «de consuno» (todos juntos, por acuerdo). Esta es la forma que se presume por defecto si el testador no aclara nada (Art. 897).
Ejemplo: Si el testador nombra «albaceas a mis tres hijos» y no dice más, los tres deberán firmar y estar de acuerdo en cada acción. Si hubiera dicho «albaceas solidarios», bastaría con la actuación de uno de ellos.
Art. 898 y 900: La Aceptación y la Grave Penalización por Rechazar
Esta es una de las partes más importantes y desconocidas.
Art. 898: «El albaceazgo es cargo voluntario…»
En lenguaje llano:
Nadie está obligado a ser albacea. La ley te da un plazo de seis días desde que tienes noticia de tu nombramiento (tras la muerte) para «excusarte». Si te quedas callado, la ley entiende que aceptas el cargo (Art. 898).
Art. 900: «El albacea que no acepte el cargo… perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo… la legítima.»
En lenguaje llano:
Esta es la «trampa» legal. El cargo es voluntario, pero rechazarlo puede salir muy caro. Si el testador te ha nombrado albacea y, además, te ha beneficiado en el testamento (dejándote un legado o el tercio de libre disposición), y tú rechazas el cargo de albacea «sin causa justa», pierdes todo lo que te dejó.
Ejemplo: Un testador nombra a su sobrino Juan «albacea» y, en otra cláusula, le lega «30.000€ del tercio de libre disposición». Si Juan, por pereza o comodidad, presenta un escrito rechazando el cargo de albacea, pierde automáticamente el derecho a cobrar los 30.000€.
Art. 901, 902, 903: Las Funciones y Poderes del Albacea
¿Qué puede hacer exactamente el albacea?
Regla 1 (Art. 901): Lo que el testador le haya ordenado. El testador puede darle poderes amplísimos, como «administrar todos mis bienes», «hacer la partición» (este es el «albacea contador-partidor») o «vender lo que sea necesario».
Regla 2 (Art. 902): Si el testador solo lo nombra pero no especifica sus funciones, la ley le da unas facultades «por defecto»:
- Pagar el funeral.
- Pagar los legados en metálico (con el «visto bueno» del heredero).
- «Vigilar» la ejecución del testamento y defender su validez en un juicio si es necesario.
- Tomar «precauciones» para conservar los bienes.
Regla 3 (Art. 903): ¿Y si no hay dinero para el funeral o los legados? El albacea está autorizado a promover la venta de bienes (primero muebles, luego inmuebles) para conseguir la liquidez necesaria.
Art. 904 y 908: ¿Cuánto Dura el Cargo y Cuánto Cobra?
Art. 904: «…deberá cumplir su encargo dentro de un año…» Art. 908: «El albaceazgo es cargo gratuito.»
En lenguaje llano:
La ley establece dos reglas por defecto que mucha gente desconoce:
- Plazo (Art. 904): Si el testador no dice nada, el albacea tiene **un año** para cumplir su misión. Este plazo puede ser ampliado por el testador, por los herederos o por un juez.
- Coste (Art. 908): El cargo es GRATUITO. Se considera un cargo de confianza y honor. El testador puede (y si es una tarea compleja, debe) fijar una «remuneración» o salario, pero si no dice nada, no se cobra nada. (Esto es sin perjuicio de que cobre, por ejemplo, sus honorarios de abogado si, además de albacea, realiza trabajos jurídicos).
Art. 907 y 911: La Obligación de Rendir Cuentas y Qué Pasa si no hay Albacea
El albacea no es un «jefe», es un «gestor» que debe responder de sus actos.
El Artículo 907 es claro: «Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos». No pueden actuar en secreto. Deben justificar sus gastos y su gestión. El testador no puede prohibir esta obligación.
Finalmente, ¿qué pasa si el testador no nombra a nadie, o el nombrado no acepta? El Artículo 911 lo soluciona: «corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador». Es decir, los propios herederos se convierten en los «albaceas» de la herencia.
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre Albaceas
No, es totalmente opcional. Si no se nombra, los propios herederos ejecutan el testamento (Art. 911). Sin embargo, es muy recomendable en herencias complejas, con muchos bienes, legados, o si se prevén conflictos entre los herederos.
Por defecto, NO. El cargo es gratuito (Art. 908). El testador puede asignarle un sueldo, pero si no dice nada, se considera un cargo de confianza no remunerado.
El Heredero es el «dueño» (sucesor a título universal): adquiere los bienes y las deudas. El Albacea es el «gestor»: no adquiere la propiedad, solo administra la herencia para que se cumpla la voluntad del testador. A veces, la misma persona es heredero y albacea.
Es un cargo voluntario, puedes rechazarlo en un plazo de 6 días (Art. 898). Pero ¡cuidado! Si el testador te había dejado algún bien (legado o parte de libre disposición) y rechazas el cargo sin una causa justa, pierdes ese bien (Art. 900).
Solo en dos casos: 1) Si el testador le dio expresamente ese poder en el testamento (Art. 901), o 2) Si no hay dinero en la herencia para pagar el funeral o los legados, el albacea puede promover la venta de bienes (Art. 903).
Conclusión: El Albacea, tu Persona de Confianza
Nombrar un albacea no es obligatorio, pero es una de las mejores decisiones de planificación testamentaria, especialmente si prevés que puede haber conflictos entre tus herederos o si tu herencia es compleja (con empresas, muchas propiedades o legados).
Es el «gerente» de tu patrimonio después de tu muerte, tu persona de confianza. Pero es un cargo con mucha responsabilidad, que es gratuito por defecto y que tiene consecuencias graves si se rechaza a la ligera.
¿Tu herencia es compleja? ¿Prevees conflictos entre tus herederos y necesitas una figura neutral que gestione el reparto?
En Testamentalia te asesoramos sobre la idoneidad de nombrar un albacea y te ayudamos a definir sus poderes en el testamento de forma clara y precisa, para que tu voluntad se cumpla sin fisuras.
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