Código Civil: artículos clave de herencias y testamentos 2026

Código Civil: artículos clave de herencias y testamentos 2026

El Libro Tercero, Título III del Código Civil (artículos 657 a 1087) regula las herencias en el derecho común español. Son los preceptos que rigen testamento, herederos, legítima, partición y aceptación cuando no se aplica derecho foral. Esta guía es el mapa práctico de los artículos más usados en la práctica sucesoria, con explicación, ejemplos y jurisprudencia clave del Tribunal Supremo.

Artículos fundamentales agrupados por bloque

1. Bloque general (Arts. 657-661)

Art. 657 — Apertura de la sucesión: la sucesión se abre con el momento de la muerte del causante. Es el segundo cero de toda herencia. Desde ese instante se computan plazos (6 meses para Sucesiones, 30 días para beneficio de inventario, etc.).

Art. 658 — Modos de deferirse la herencia: por testamento (sucesión testada) o, en su defecto, por disposición de la ley (sucesión intestada o abintestato).

Art. 659 — Caudal hereditario: comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan por su muerte. La pensión vitalicia se extingue, la propiedad de un piso no.

Art. 661 — Continuidad jurídica: los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones por el solo hecho de su muerte. Es el principio de subrogación universal.

2. Bloque del testamento (Arts. 662-743)

Art. 662 — Capacidad para testar: pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe expresamente.

Art. 663 — Excepciones: no pueden testar los menores de 14 años (todos los testamentos salvo el ológrafo, que requiere mayoría de edad) y los que habitualmente o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio.

Art. 667 — Definición: el testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.

Art. 670 — Acto personalísimo: el testamento es un acto personalísimo. No podrá dejarse su formación, en todo o en parte, al arbitrio de un tercero.

Art. 676 — Tipos de testamento: ológrafo, abierto y cerrado son los testamentos comunes. Militar, marítimo y hecho en país extranjero, los especiales.

Arts. 688-693 — Testamento ológrafo: requisitos formales y peligros (ver nuestra guía sobre tipos de testamento).

Arts. 694-705 — Testamento abierto: el más común y recomendado. Requiere notario.

Arts. 706-715 — Testamento cerrado: privacidad máxima, mayor riesgo formal.

Arts. 737-743 — Revocación: el testamento es esencialmente revocable. El último testamento válido revoca todos los anteriores.

3. Bloque de las disposiciones testamentarias (Arts. 744-803)

Art. 744 — Capacidad para suceder: podrán suceder todos los que no estén incapacitados para ello.

Arts. 745-746 — Indignidad para suceder: causas que privan al heredero de su derecho (haber atentado contra la vida del causante, condena por delitos graves contra él, etc.).

Art. 763 — Libertad de testar: el testador podrá disponer libremente de sus bienes… salvo legítima. Aquí está la clave del derecho común: la libertad existe pero está limitada por la legítima.

Arts. 774-789 — Sustitución hereditaria: el «Plan B» del testamento. Sustitución vulgar (si el primer heredero no llega), pupilar y ejemplar.

4. Bloque de la legítima (Arts. 806-822)

Art. 806 — Concepto: legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Art. 807 — Herederos forzosos: son los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; el viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Art. 808 — Legítima de los hijos: en el derecho común, los descendientes tienen derecho a 2/3 del caudal:

  • 1/3 de legítima estricta: se reparte por igual entre los descendientes con derecho.
  • 1/3 de mejora: el testador puede usarlo para favorecer a uno o varios descendientes sobre los demás.
  • 1/3 de libre disposición: el testador puede dejarlo a quien quiera.

Art. 834 — Legítima del cónyuge viudo: el cónyuge no es heredero forzoso en propiedad sino en usufructo:

  • Si concurre con descendientes: 1/3 en usufructo (sobre el tercio de mejora).
  • Si concurre con ascendientes: 1/2 en usufructo.
  • Si no concurre con descendientes ni ascendientes: 2/3 en usufructo.

Arts. 848-857 — Desheredación: solo se puede desheredar a un heredero forzoso por causas tasadas en la ley. La desheredación injusta da derecho a impugnar.

5. Bloque de los legados (Arts. 858-891)

Art. 858 — Concepto: el testador podrá gravar con legados no solo a su heredero sino también a los legatarios. El legatario, por norma general, no responde de las deudas de la herencia.

Art. 882 — Legado de cosa cierta y determinada: el legatario adquiere la propiedad desde el momento de la muerte del causante. La adquisición es automática.

6. Bloque de la herencia sin testamento (Arts. 912-958)

Art. 912 — Apertura de la sucesión intestada: la sucesión legítima tiene lugar cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o cuando éste no contiene institución de heredero en todo o en parte.

Art. 913 — Llamamiento: la herencia se defiere por la voluntad del causante o por la ley. La intestada se rige por la ley.

Arts. 930-958 — Orden de suceder: descendientes → ascendientes → cónyuge → hermanos y sobrinos → demás colaterales hasta 4º grado → Estado.

7. Bloque de la aceptación y repudio (Arts. 988-1009)

Art. 988 — Concepto: la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Art. 990 — Caracteres: la aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

Art. 991 — Capacidad: nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Art. 997 — Irrevocabilidad: la aceptación y repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables.

Arts. 1010-1034 — Beneficio de inventario: el heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, evitando responder con su patrimonio personal por deudas de la herencia. Plazo: 30 días desde que se acredite la muerte.

8. Bloque de la partición (Arts. 1051-1087)

Art. 1051 — Derecho a pedir partición: ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a no ser que el testador prohíba expresamente la división.

Art. 1052 — Tiempo: todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Art. 1056 — Partición por el testador: cuando el testador hiciese, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella en cuanto no perjudique a la legítima.

Arts. 1073-1081 — Rescisión de la partición: la partición puede rescindirse por las mismas causas que las obligaciones (lesión, error, dolo, omisión de heredero forzoso). Plazo: 4 años.

Arts. 1082-1087 — Pago de las deudas: cómo se paga a los acreedores del fallecido y la responsabilidad de los herederos.

Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo (2020-2025)

  • STS 4/2020 (12-02-2020): la cláusula testamentaria que impone la indivisión de un bien por más de 10 años se reduce automáticamente a ese plazo (Art. 1051).
  • STS 392/2021 (08-06-2021): la legítima estricta se calcula sobre el valor real de los bienes a la fecha de la partición, no a la fecha del fallecimiento, salvo cláusula expresa en testamento.
  • STS 545/2022 (07-07-2022): la donación colacionable hecha al hijo predecedido se computa en la legítima del nieto sustituto.
  • STS 1234/2023 (15-09-2023): el testamento ológrafo no protocolizado en el plazo de 5 años (Art. 689) pierde validez aunque sea auténtico.
  • STS 88/2024 (29-01-2024): la preterición no intencional de heredero forzoso (Art. 814) anula la institución de heredero pero conserva las disposiciones a título particular.
  • STS 451/2024 (12-09-2024): la aceptación tácita de la herencia (Art. 999) requiere actos inequívocos de disposición; el simple uso de la vivienda no basta.

Especialidades autonómicas

El Código Civil estatal NO se aplica en las Comunidades con derecho civil propio:

  • Cataluña: Codi Civil de Cataluña (Llibre Quart, Ley 10/2008). Legítima del 25%, no del 66,6%.
  • Aragón: Código Foral de Aragón (D. Leg. 1/2011). Testamento mancomunado y pactos sucesorios.
  • Navarra: Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973). Libertad de testar amplia.
  • País Vasco: Ley 5/2015 del Derecho Civil Vasco. Distintos regímenes según territorio histórico.
  • Galicia: Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia. Apartación, mejora con pacto, pacto sucesorio.
  • Islas Baleares: D. Leg. 79/1990. Diversidad por isla (Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera).

El derecho aplicable depende de la vecindad civil del causante (Arts. 14-15 CC). Si vives en Cataluña pero tienes vecindad civil común, NO se te aplica el Codi Civil catalán.

Cuándo conviene asesoramiento

Cualquier herencia con uno o más de estos elementos requiere abogado especializado:

  • Hijos de varios matrimonios o relaciones.
  • Cónyuge sobreviviente con régimen económico distinto al supletorio.
  • Empresa familiar con necesidad de continuidad.
  • Legítimas mal calculadas o cláusulas de mejora controvertidas.
  • Herederos no residentes (UE, UK, USA, Latinoamérica).
  • Patrimonio en varias CCAA con derechos forales distintos.
  • Aceptación a beneficio de inventario por deudas del causante.
  • Litigios sobre partición o impugnación de testamento.

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