Resumen del Artículo
Al nombrar herederos, la ley te limita si tienes «herederos forzosos» (hijos, padres). Si no los tienes, tu libertad es total (Art. 763). Si nombras varios herederos sin especificar partes, heredarán por igual (Art. 765). Un error clave es nombrar a alguien «heredero de una cosa cierta» (ej. «heredero de mi casa»), ya que la ley lo considera legatario (Art. 768), lo cual tiene grandes consecuencias legales. Un simple error en el nombre no anula la herencia si se sabe con certeza quién es la persona (Art. 773).
En el artículo anterior vimos quién NO puede heredar (los declarados «indignos» o los «incapaces» por conflicto de interés). Ahora veremos cómo SÍ debemos nombrar a los que queremos que hereden. A esto la ley lo llama «institución de heredero».
Esta sección es el «manual de instrucciones» para redactar la cláusula más importante del testamento. Como veremos, un error técnico en cómo nombramos a alguien (por ejemplo, llamándole «heredero» pero dándole un «legado») puede cambiar por completo el reparto de la herencia y de las deudas.
El Texto de la Ley: De la Institución de Heredero
Esta es la sección del Código Civil (Artículos 763 al 773) que establece las reglas del nombramiento:
Artículo 763.
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.
Artículo 764.
El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
Artículo 765.
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
Artículo 766.
El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857.
Artículo 767.
La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
Artículo 768.
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
Artículo 769.
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 770.
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
Artículo 771.
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 772.
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.
En el testamento del adoptante, la expresión genérica «hijo» o «hijos» comprende a los adoptivos.
Artículo 773.
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.
Explicación de los Artículos: Cómo Nombrar Correctamente a un Heredero
Vamos a desglosar las reglas más importantes que nos da la ley.
Art. 763: La Gran División (Con o Sin «Herederos Forzosos»)
«El que no tuviere herederos forzosos puede disponer… de todos sus bienes… El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer… con las limitaciones que se establecen…»
En lenguaje llano:
Este artículo establece la regla más importante de las herencias en España. Divide a los testadores en dos grupos:
- Sin Herederos Forzosos: Si no tienes hijos (o descendientes) y tampoco tienes padres vivos (o ascendientes), tienes libertad absoluta. Puedes dejar el 100% de tu herencia a quien quieras (un amigo, una ONG, un sobrino…).
- Con Herederos Forzosos: Si tienes hijos o padres, tu libertad está limitada. No puedes disponer del 100% de tus bienes, ya que la ley «reserva» una porción para ellos (la «legítima», que veremos en futuros artículos).
Art. 764: ¿Es Válido un Testamento que «no nombra herederos»?
«El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero…»
En lenguaje llano:
Sí, es perfectamente válido. Un testamento no tiene por qué nombrar «herederos». Puedes hacer un testamento solo para:
- Repartir bienes concretos (hacer «legados»).
- Reconocer un hijo.
- Nombrar un albacea (un gestor de la herencia).
- Reconocer una deuda.
¿Qué pasa con el resto de los bienes de los que no has dicho nada? El artículo es claro: ese «remanente» pasará a los «herederos legítimos» (los que heredarían si no hubiera testamento, es decir, según el orden legal: hijos, padres, cónyuge, etc.).
Art. 768: ¡EL ERROR MÁS IMPORTANTE! (Heredero de «Cosa Cierta»)
«El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.»
En lenguaje llano:
Este es el error técnico más grave y común al redactar un testamento. La ley distingue entre dos figuras:
- Heredero: Sucede «a título universal». Recibe una parte o porcentaje del «todo» (bienes Y deudas).
- Legatario: Sucede «a título particular». Recibe un bien concreto (ej. «el coche») y, por norma general, no responde de las deudas.
El Error: Nombrar a alguien «heredero de una cosa cierta».
Ejemplo: «Nombro heredera a mi hija María de mi casa en la playa, y nombro heredero a mi hijo Juan de mis cuentas bancarias».
La Consecuencia: Aunque has usado la palabra «heredero», la ley dice que María y Juan no son herederos, sino legatarios de esos bienes. Esto tiene enormes consecuencias fiscales, de deudas y de reparto, ya que si aparece un bien nuevo (ej. un coche que no mencionaste), ¿quién lo hereda? Ninguno, porque no hay un «heredero» real nombrado. Se tendría que abrir la sucesión intestada para ese coche.
Art. 772 y 773: ¿Qué Pasa si me Equivoco en el Nombre?
«El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.»
En lenguaje llano:
La ley prioriza la intención. Si te equivocas en el nombre, no pasa nada, siempre que quede claro a quién te referías.
- Ejemplo Válido: Nombras heredero a «Mi sobrino Juan Pérez López», pero en realidad se llama «Juan Pérez García». Es válido, porque es indudable a quién te refieres («mi sobrino Juan»).
- Ejemplo Nulo (Art. 773): Tienes dos sobrinos que se llaman «Juan Pérez». Si en el testamento solo pones «Dejo mi casa a mi sobrino Juan Pérez» y no hay forma de saber a cuál de los dos te referías, la ley toma una decisión salomónica: ninguno será heredero de esa casa.
Otras Reglas de Reparto (Art. 765, 766, 769, 771)
- Sin partes (Art. 765): Si pones «Nombro herederos a mis tres sobrinos», heredarán por partes iguales (un tercio cada uno).
- Heredero que muere (Art. 766): Si nombras heredero a un amigo (un «heredero voluntario») y este muere antes que tú, sus hijos no heredan nada de ti. El derecho no se transmite, salvo en el caso de los herederos forzosos.
- Nombramiento por grupos (Art. 769): Si pones «Nombro herederos a mi amigo Juan, mi amiga María y los hijos de Pedro», todos heredan por partes iguales (si Pedro tiene 2 hijos, la herencia se divide en 4 partes iguales: Juan, María, Hijo 1, Hijo 2).
- Nombramiento simultáneo (Art. 771): Si pones «Nombro herederos a mi hermana Ana y a sus hijos», la ley entiende que heredan todos a la vez (Ana y sus hijos, por partes iguales), NO que hereda Ana primero y, cuando ella muera, heredan sus hijos.
Conclusión: La Importancia de la Precisión Técnica
Nombrar herederos parece tan sencillo como escribir un nombre, pero la ley es muy técnica. Cómo llamas a la persona (heredero o legatario) y cómo describes lo que le dejas (un porcentaje o una «cosa cierta») tiene consecuencias legales y fiscales radicalmente distintas.
Un testamento mal redactado, aunque lleno de buenas intenciones, puede acabar siendo una pesadilla burocrática para tus herederos, o incluso acabar repartiendo tus bienes de forma totalmente opuesta a la que deseabas.
La redacción de un testamento es un traje a medida. No dejes que las palabras te traicionen.
En Testamentalia somos expertos en «traducir» tu voluntad al lenguaje jurídico exacto. Nos aseguramos de que tu testamento diga exactamente lo que quieres que diga, evitando errores técnicos que cuestan herencias.

